SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80516 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80516 del 18-07-2018

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80516
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2887-2018


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2887-2018

Radicación 80516

Acta 26


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA –SECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL) es una organización sindical de primer grado y de industria o por rama de actividad económica, con estructura nacional y una subdirectiva en la ciudad de Cali que agrupa, entre otros, 28 afiliados trabajadores de la Universidad San Buenaventura de Cali. (fl. 66 Cno n.° 2)


La organización sindical mencionada, el 15 de julio de 2015, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo , sin que las partes hubieran logrado un acuerdo que finiquitara el conflicto, la organización sindical presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para que se convocara a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver lo pertinente.


El Ministerio de Trabajo, mediante resolución n.º 4919 del 15 de noviembre de 2015, confirmada mediante las resoluciones n.° 1112 y 4275 del 7 de abril y 19 de octubre de 2016 respectivamente y, la resolución n.° 1845 del 3 de mayo de 2017, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral, en particular, sobre los puntos del pliego que no fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo.


El Tribunal se instaló legalmente el 23 de febrero de 2018. Luego, el 28 de febrero ogaño dispuso escuchar a los representantes de la organización sindical, haciendo lo propio con los representantes de la empresa el 2 de marzo siguiente.


Las partes, previa solitud realizada por el Tribunal, autorizaron la ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo, ratificando la competencia del Tribunal para conocer y decidir el conflicto hasta el día 10 de abril de 2018.


El 14 de marzo de 2018, los árbitros terminan el estudio de los puntos del pliego sobre los cuales no se llegó a ningún acuerdo y determinaron su redacción en los artículos que compondrían el Laudo Arbitral. (f.° 23 a 37 Cno n.° 1)


II. EL LAUDO ARBITRAL


El Laudo Arbitral fue proferido el 15 de marzo de 2018, y en lo que es de interés para desatar el recurso de anulación, decidió sobre lo siguiente: artículo 12.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ; artículo 13.- AUMENTO SALARIAL; artículo 15.- PRIMA SEMESTRAL; artículo 18.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS; artículo 20.- COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS; artículo 25.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN; artículo 26.- TRANSPORTE; artículo 29.- AUXILIO POR INCAPACIDAD; artículo 32.- PRESTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN; artículo 34.- PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL; artículo 48.- FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.


Preliminarmente, precisó el Tribunal que por haberse acordado por las partes, en la etapa de arreglo directo, se incluirían textualmente en el Laudo Arbitral las siguientes peticiones: artículo 8.- GARANTÍAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO; artículo 15.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD; artículo 31.- PERMISOS REMUNERADOS; artículo 34.- PERMISO SINDICAL PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA; artículo 38.- PROGRAMA PREJUBILADOS; y, artículo 49.- NO REPRESALIAS.


De igual manera concluyó el Tribunal que no tenía competencia para estudiar los puntos contenidos en el Laudo Arbitral de julio de 2013 y el Pacto Colectivo 2016 - 2019, sobre los cuales las partes, también en la etapa de arreglo directo, acordaron prorrogar su vigencia, por lo que excluyó de estudio las siguientes peticiones: artículo 12.- ESCALAFÓN artículo 11 del Laudo Arbitral de julio de 2013>; artículo 21.- AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DE TRABAJADOR artículo 13 del Pacto Colectivo 2016 - 2019> y, el artículo 37.- PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD artículo 30 del Laudo Arbitral de julio de 2013>.


Previo a resolver sobre los puntos no acordados por las partes y que eran objeto de su competencia, en su motivación general, el Tribunal expuso que sus pronunciamientos observarían lo siguiente. i) lo ordenado por el Artículos 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) el principio de equidad y demás principios y derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, como el artículo 53 que establece la remuneración mínima vital y móvil, desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-1433/2000; iii) la retrospectividad del Laudo Arbitral; iv) las facultades de los árbitros, v) la facultad de los árbitros en relación al pliego de peticiones y, vi) las facultades de los árbitros para fijar permisos sindicales.


Con fundamento en los anteriores lineamientos, el Tribunal trazó el derrotero a seguir en la emisión de la respectiva decisión, precisando lo siguiente:


[…] El Tribunal de arbitramento obligatorio atendiendo las facultades y los límites que le otorga la Ley se limitó a estudiar y resolver los puntos del pliego de peticiones, que están dentro de su competencia.


Las razones de EQUIDAD que sirven de argumento a las decisiones tomadas por el Tribunal, están soportadas en los informes de carácter económico, jurídicos y demás documentos que presentaron tanto la Universidad como la organización sindical en las audiencias.


El laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.


Se tiene como elemento determinante del concepto de equidad los beneficios que la Universidad reconoce en el Pacto Colectivo 2016 - 2019 y los contenidos en el Laudo Arbitral de julio 18 de 2013.


La decisión tendrá en consideración no afectar derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, leyes y normas convencionales. El tribunal se ocupó de la revisión y análisis de los estados financieros de la Universidad, resaltando entre los distintos aspectos tratados y discutidos, que los resultados económicos si bien no son altos pueden satisfacer los puntos concedidos por el tribunal.


Los árbitros para determinar el incremento salarial pueden acudir a parámetros como lo son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros (sentencia de anulación CSJ SL5887-2016, 27 abr. 2016, rad. 72030).


El Tribunal de Arbitramento, después de consignar lo anterior, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de las motivaciones particulares sobre cada uno de ellos en las actas respectivas, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación por la universidad, como sigue:


III. RECURSO DE ANULACIÓN


La Universidad recurrente busca la anulación de las siguientes cláusulas: artículo 12.- BONIFICACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ Y/O INVALIDEZ; artículo 13.- AUMENTO SALARIAL; artículo 15.- PRIMA SEMESTRAL; artículo 18.- BONIFICACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE VACACIONES COLECTIVAS; artículo 20.- COMPENSACIÓN PARA QUIENES NO DISFRUTAN DE LOS RECESOS ADMINISTRATIVOS; artículo 25.- SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN; artículo 26.- TRANSPORTE; artículo 29.- AUXILIO POR INCAPACIDAD; artículo 32.- PRESTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN; artículo 34.- PERMISO PARA ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS DE SINTRAUNICOL; artículo 48.- FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO.


Para tal efecto, plantea que la decisión del Tribunal sobre las clausulas específicas «presenta una EVIDENTE INEQUIDAD al establecer beneficios superiores a los que existen en la Universidad, así como al instaurar incrementos salariales excesivos». Luego de referirse a criterios jurisprudenciales, provenientes de la H. Corte Constitucional y de esta Sala, sobre la equidad debida a los laudos arbitrales económicos como soporte para pretender la anulación del aquí estudiado, afirma que como fundamento de sus pretensiones no solo hay razones de «INEQUIDAD», pues también considera que las hay de «constitucionalidad» por «exceso en la atribución de los árbitros».


  1. OPOSICIÓN


En el término concedido por la Corte, la agremiación sindical no se expresó sobre el recurso del ente universitario.


V. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE

Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria» o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas...

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