SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00045-01 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00045-01 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00045-01
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3612-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3612-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00045-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.S.L. contra el Juzgado Séptimo Oral de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto objeto del presente amparo constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad aquí encausada.

Solicitó, entonces, se ordene «dej[ar] sin efectos el auto de 23 de enero de 2018 por medio del cual la autoridad judicial accionada decretó unas pruebas de oficio en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos».


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, a fin de cuentas, en lo siguiente:


2.1. A.R.S.L. promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de M.F.B. ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla, en procura de resguardar los derechos de su hijo menor A.S.F., vulnerados por la ejecutada al supuestamente incumplir con la cuota alimentaria.


2.2. Señaló el accionante que una vez admitida la demanda, el estrado judicial corrió traslado a la parte pasiva para ejercer su derecho a la contradicción, quien lo hizo de manera extemporánea, «pero aceptada por el Juzgado accionado en consideración del artículo 59 de la ley 4 de 1913, y en consecuencia se fija fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el día 23 de enero de 2018». (Folio 83, cuaderno 1)


2.3. Expuso también que la directora del proceso en cuestión resolvió, en la audiencia, ordenar de oficio la práctica de pruebas trasladadas de los despachos judiciales donde cursan otros procesos entre las mismas partes, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, que fue denegado, tal como consta en el acta de audiencia de 23 de enero de 2018. (Folios 8 a 16, cuaderno 1)


2.4. Por último, A.R.S.L. adujo que era innecesaria la práctica de las mentadas pruebas oficiosas, por inconducentes, puesto que dentro del pleito ejecutivo no se discute problema distinto del incumplimiento de obligaciones alimentarias por cuenta de M.F.B., merced a que los otros procesos son de naturaleza diferente.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Ministerio Público por conducto de la Procuraduría 5 Judicial II de Barranquilla conceptuó que la decisión atacada se ajusta a los poderes del juez en la conducción del caso, comoquiera que con las pruebas se pretende llegar a la verdad sustancial y alega, a renglón seguido, que el accionante no puede hacer de la tutela una tercera instancia; además el proceso ejecutivo no ha concluido, pues la Juez del asunto no ha adoptado una resolución definitiva.


  1. El...

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