SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60729 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874051879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60729 del 25-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60729
Número de sentenciaSTL3642-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

STL3642-2015

Tutela n° 60729

Acta n° 09

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Se procede a resolver la impugnación presentada por J.A.R.C. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I. ANTECEDENTES

J.A.R.C., promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «DE PARTICIPACIÓN Y DIGNIDAD HUMANA (ART.l2 C.N), LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (ART. 16), IGUALDAD ANTE LA LEY, (ART. 13 C.N), DERECHO AL TRABAJO (ART. 25 C.N) y DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (ART.40 No. 7 C.N.)», que considera vulnerados por las accionadas.

Manifestó el accionante, que se presentó a la convocatoria N° 315 de 2013, concurso abierto de méritos al empleo de dragoneante código: 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil»; que fue citado a prueba escrita de aptitud el 6 de julio de 2014, obteniendo 63.73 de calificación; que fue llamado a entrevista el 1 de agosto siguiente, obteniendo como resultado «AJUSTADO»; que presentó la documentación requerida para la prueba de análisis de antecedentes cuyo resultado definitivo fue publicado el 1 de septiembre de 2014, obteniendo siete (7) puntos; que el 9 de octubre de igual año, fue citado para exámenes médicos y el resultado fue «NO APTO», causal «BAJA TALLA (164 CM)», que según respuesta enviada por el abogado externo de CMD SIPLAS como su talla era inferior a «166 CM» debía realizarse nuevamente los exámenes médicos para verificar la talla.

Señaló, que en cumplimiento de lo ordenado acudió el 27 de octubre de 2014 a SIPLAS, en donde nuevamente fue medido, dando como resultado «165.5 cm», pero la CNSC nuevamente lo declaró «NO APTO por restricción médica BAJA TALLA (164 CM)», desconociendo el resultado de la última valoración médica; que el 4 de noviembre de 2014, la CNSC publicó la lista de convocados al curso de complementación convocatoria 315-2013 INPEC- DRAGONEANTES, de la cual fui excluido; que al haber superado todas las pruebas y haber obtenido de la sumatoria de las pruebas 26,12 puntos estaría ubicado «en el puesto 166 de 500 que fueron convocados atendiendo a que el ultimo convocado el del puesto 500 obtuvo un puntaje de 22.58, puntaje con el cual obtendría cupo para ser convocado a curso de complementación para dragoneantes, conforme a la convocatoria 315-2013 INPEC- DRAGONEANTES».

Sostuvo que el art. 119 del D.L. 407/1994 que regula lo concerniente al «Régimen de Personal del INPEC» señala los requisitos para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, dentro los cuales no se menciona el de la estatura, por lo que un acto administrativo como «el acuerdo 502 del 16 de noviembre de 2013» señalar unos requisitos diferentes, además «porque para cumplir las funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios señaladas en el art. 134 ibídem, no se requiere determinada estatura».

Arguyó que en el momento de inscribirse a la convocatoria allegó copia de su cédula donde aparece que mide «1.65 metros» y en su sentir «un centímetro más o menos no hace mejores o peores funcionarios, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte constitucional en sentencia T-1266/08».

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el art. 19 del D.2591/91 solicitó que «se oficie a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que allegue copia del examen practicado al suscrito el día 27 de octubre (…), para demostrar que efectivamente en dicho examen se consignó que mido 165.5 cm de estatura y no 164 cm como lo ha venido sosteniendo la CNSC». Así mismo que se ordene a la CNSC que en un término de 48 horas, sea incluido en la lista de convocados al «curso 017 de complementación para dragoneantes convocatoria 315-2013 INPEC- DRAGONEANTES», se le convoque «al curso de complementación para dragoneantes en la Escuela Penitenciarla Nacional "E.L.M."» y se le permita un tiempo prudencial para adquirir los elementos que se requieren para adelantar el curso, en las mismas condiciones que los convocados para el 10 de noviembre de 2014 (…)».

Como medida provisional, pidió que se «ordene a la Comisión Nacional del Servicio civil, me convoque al curso de complementación para dragoneantes N° 017 en la escuela Penitenciaria Nacional "E.L.M., toda vez, que ya fueron convocados los demás concursantes y se encuentran en la Escuela Penitenciaria desde el 10/11/2014, el curso solo tiene una duración de (04) meses, hasta tanto se decida de fondo esta acción de tutela y se encuentre en firme».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas a fin de que rindieran un informe sobre los hechos materia de la presente acción; así mismo dispuso notificar a «SIPLAS S.A. –Centro Médico Modelia»;

Dentro del término, el INPEC informó, que mediante «Acuerdo 502 del 19 de noviembre de 2013», la CNSC convocó a concurso de méritos abierto para proveer «el empleo de Dragoneante código 4114 grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC», fijó las reglas del proceso de selección, garantizando libertad de concurrencia e igualdad de oportunidades a los aspirantes que previamente cumplan con ciertas características y condiciones legales; que entre las reglas de la citada convocatoria pública se dispuso, entre otras, los requisitos de admisión, en cuyo art. 20, del capítulo V, se estableció que: «(…) la estatura de los aspirantes será verificada en el examen médico. Los rangos de estatura fue determinada en el profesiograma del empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, y aquellos aspirantes que no se encuentren en los rangos establecidos, serán considerados en oportunidad NO APTOS, lo que determinará su exclusión del proceso. CURSO DE COMPLEMENTACIÓN VARONES: «Estatura mínima de 1.66m y una máxima de 1.95m. En todo caso, la estatura será referenciada inicialmente a cada aspirante con los datos que aparezcan en la cédula de ciudadanía y posteriormente será validada en el examen médico que se le practique».

Que además el art. 21 del acuerdo 502 de 2013, establece: »RECLAMACIONES CONTRA EL LISTADO DE NO ADMITIDOS”: (...) Ante la decisión que resuelve la reclamación contra la lista de no inadmitidos, no procede ningún recurso».

Finalmente manifestó que la Dirección General del INPEC «no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela; que verificada la pretensión de la accionante en la presente tutela, se pudo establecer que NO corresponde al INPEC acceder a lo solicitado», por lo que alegó «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la Dirección General del INPEC».

La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, manifestó que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales sobre los cuales pretende el amparo del juez constitucional y que los exámenes médicos constituyen un requisito indispensable que debe cumplir todo aspirante dentro del proceso de selección. En punto al requisito de estatura, señaló que el «acuerdo 502 de 2013» estableció la estructura del proceso de selección, las causales de exclusión de la convocatoria y en general las etapas y reglas de la misma, en concordancia con lo previsto en la L. 909/ 2004; que en la Convocatoria en la que participó el accionante y se le otorgaron las garantías y se le informó sobre los requisitos mínimos y máximos de estatura para el cargo de Dragoneante, dispuestas en el «profesiograma establecido por el INPEC en la Resolución 003158 de octubre de 2013», especificado como inhabilidad médica para dicho cargo, una estatura mínima de 165,9 cms y que de conformidad con los exámenes médicos practicados, en este caso por la entidad SIPLAS, el accionante fue declarado no apto, por no estar dentro de los rangos establecidos, por lo la acción de tutela resulta improcedente.

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