SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00736-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00736-01 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002017-00736-01
Fecha07 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20664-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC20664-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00736-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por Luis José Escamilla Moreno en su condición de P. Municipal de Floridablanca, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, trámite al cual fueron vinculados el citado municipio, el Área Metropolitana de B., los municipios de Vetas y California, el Acueducto Metropolitano de la aludida capital, la Sociedad Minera de Santander S.A.S. –MINESA, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y las Corporaciones Autónomas Regionales de Santander (CAS) y de la Defensa de la Meseta de B. (CDMB).



ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haber recibido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito calendado 8 de septiembre de 2017.


En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de [sus] peticiones realizadas en el escrito [citado]», y, que «incorpore como zona de influencia del proyecto soto norte al municipio de Floridablanca y del área metropolitana [de B.]», y, que como consecuencia de lo anterior, se «[decrete] la nulidad del proceso de licenciamiento ambiental [del susodicho proyecto minero]» (fl. 5, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que a raíz de la información suministrada por el Acueducto Metropolitano de B. y el IDEAM, así como de varios estudios realizados por científicos expertos en temas ambientales donde se pudo advertir «sobre las consecuencias de una posible explotación minera en el sistema montañoso que contiene el páramo de Santurbán sobre las fuentes hídricas que la empresa usa para la captación y la prestación del preciado líquido a los habitantes [de dicha] área», solicitó a la entidad accionada a través de la misiva referida en líneas precedentes, lo siguiente: «PRIMERO. Copia de los estudios de impacto ambiental, plan de manejo ambiental y demás documentos exigidos legalmente, radicados por la empresa Sociedad Minera de Santander, MINESA, del proyecto aurífero Soto Norte, (…) para el procedimiento de licenciamiento ambiental de dicho proyecto. SEGUNDO. Reconocer[lo] como tercero interviniente en el [aludido] procedimiento (…). TERCERO. Incluir y reconocer las personas jurídicas y naturales que usan el agua para consumo humano, cuya fuente de captación es el ecosistema [mentado], como pertenecientes a la zona de influencia directa del proyecto, por tanto legitimados para solicitar y participar en la audiencia pública ambiental del [referido] procedimiento de licenciamiento ambiental (…). CUARTO. De no haberse realizado e incorporado en los estudios de impacto ambiental radicados los estudios descritos en los hechos 15 y 16 ordenar hacerlos. QUINTO. Materializar en [dicho trámite] el cumplimiento de la priorización constitucional y legal del uso del agua para el consumo humano (…). SEXTO. Materializar [también] la prohibición de los vertimientos de residuos líquidos que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para el consumo humano o, en las cabeceras de las fuentes de agua o, en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable»; sin embargo, afirma, después de transcurrido el término previsto en la ley, no ha recibido respuesta alguna por parte de aquélla, razón por la que considera que le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 6, Cit.).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la Meseta de B. -CDMB, luego de referenciar otras acciones de tutela por hechos relacionados con la explotación de oro por parte de la empresa MINESA, y de advertir que no tiene competencia en el procedimiento de licenciamiento ambiental cuestionado, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, «por no configurarse ninguno de los requisitos para que así proceda, ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales» (fls. 42 a 46, cdno. 1).


b. El Ministerio de Minas y Energía a través de apoderada judicial, después de hacer un recuento de las funciones que cumple dicho ente, pidió desestimar el amparo rogado frente a esa entidad, «toda vez que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es la entidad competente para adelantar las actuaciones solicitadas por el accionante» (fls. 49 a 54, ejusdem).


c. El Área Metropolitana de B. por medio de precursor judicial, instó negar el auxilio invocado, tras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR