SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00421-00 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00421-00 del 02-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00421-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2855-2017



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC2855-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00421-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Armando Camacho Cortés contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «presunción de inocencia», a la libertad, a la igualdad, al trabajo y a la «prevalencia de [sus] derechos sustanciales sobre las formalidades», supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero pasado, mediante las cuales se inadmitieron las demandas de casación que él y su apoderado instauraron frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de la causa penal seguida en su contra.


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la citada Colegiatura, «revocar» las decisiones mencionadas, y que en consecuencia, admita «las demandas de casación presentadas en nombre propio y como abogado y la presentada por su defensor, advirtiendo que la admisibilidad de la demanda de casación solamente exige estudio de requisitos de forma y no los sustanciales, los cuales se deben definir en la sentencia de fondo» (fl. 308).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 17 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. –Cundinamarca, lo condenó a 72 meses de prisión como coautor del delito de «fraude procesal», tras advertir que en calidad de apoderado judicial de Jorge L. Fernández, dentro del juicio de sucesión intestada de E.L.S., omitió manifestar que existía otra heredera del causante, a sabiendas de ello.


Relata que la anterior determinación fue ratificada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 22 de octubre siguiente, decisión frente a la que él y su abogado defensor instauraron dos (2) demandas de casación, las cuales fueron inadmitidas por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en autos de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero pasado, respectivamente, con fundamento en que sus reproches carecían de trascendencia y no eran suficientes para minar la presunción de legalidad de aquella providencia.


Sostiene que el estrado judicial convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) fue impreciso al exponer algunos de los hechos por los que fue condenado, como que tenía conocimiento de la existencia de la otra asignataria del de cujus; ii) se alejó del examen de los requisitos formales del recurso extraordinario de casación, y en cambio, entró a analizar de manera tangencial «los aspectos sustanciales de cada uno de los cargos de la demanda»; iii) desatendió que «no existe un artículo o una norma especial que en concreto obligue al heredero o al apoderado judicial a hacer una investigación exhaustiva para ubicar a otros herederos»; iv) no tuvo en cuenta que el adelantar un juicio de sucesión sin la presencia de la totalidad de los herederos «no constituye delito»; v) desconoció que en el sub examine no era necesaria la imposición de una pena porque, afirma, «no hubo apropiación de dineros o bienes» y en esa medida «no se le causó mal a nadie»; y, vi) olvidó que los sucesores tienen a su alcance otras vías judiciales para reclamar sus derechos, lo cual lo llevó al convencimiento de que «no es obligatoria la citación y ubicación de otros herederos», incurriendo así en un «error en el tipo o error de la antijuricidad subjetiva» que son causales de exoneración de la «culpabilidad» (fls. 1 a 4).


3. Mediante auto del pasado 22 de febrero esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 332).




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. solicitaron que se denegara el amparo, toda vez que las decisiones emitidas dentro del juicio penal censurado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (333 a 392).


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.




CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.


  1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona los autos de 28 de septiembre de 2016 y 25 de enero de 2017, mediante las cuales la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió las demandas de casación que él y su apoderado instauraron frente a la sentencia de segunda instancia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso penal seguido en su contra; no obstante, para la Corte las determinaciones en mención estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.


2.1. En efecto, en la primera de las decisiones aludidas, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación consideró lo siguiente:


«El falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.


En efecto, aunque identificó los medios de prueba que consideró omitidos por los falladores, tales como las...

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