SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48463 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874052052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48463 del 18-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48463
Fecha18 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7192-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL7192-2016

Radicación n° 48463

Acta 17



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA ARDILA CALDERÓN contra la sentencia de 11 de junio de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., actualmente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.




  1. ANTECEDENTES


La actora demandó a AVIANCA a efectos de ser reintegrada al cargo de supervisora de operaciones que desempeñaba al momento del despido injusto, y a que se le paguen salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir entre el lapso de la desvinculación y aquella en que opere el reintegro, como también a la cancelación de los aportes a los sistemas de salud y pensiones, con los incrementos legales y extralegales, todo bajo la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad.


Relató que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios del 19 de julio de 1995 al 14 de enero de 2005, cuando fue despedida sin causa justa, fecha para la cual devengaba $1.669.828oo mensuales; que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente en esa época, prohíbe despedir sin justa causa a un trabajador que tenga más de 8 años de antigüedad, so pena de dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, acuerdo del que era beneficiaria por estar afiliada a «SINTRAVA».


La enjuiciada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, el despido con el pago de la condigna indemnización y la existencia de la convención colectiva de trabajo, particularmente la cláusula 7ª cuyo texto, dijo «requiere de prueba formal» y de la que alegó que perdió obligatoriedad debido a la derogatoria de la norma legal a la cual remite. Advirtió que el último cargo ocupado por la actora fue el de Despachadora de Aeronaves, con un salario final de $1.105.166.oo; destacó que en 1997 la demandante había dejado de pertenecer al Sindicato para acogerse al «estatuto de beneficios extralegales para personal no sindicalizado y más adelante al pacto colectivo de trabajo», sin que tenga conocimiento de una reafiliación posterior; agregó que debido a que el ente sindical no es mayoritario, las prerrogativas convencionales no se extienden automáticamente a los trabajadores que no se hallen afiliados


Se opuso a las pretensiones y propuso, como previa, la excepción de prescripción de la acción de reintegro y de fondo, las de terminación del vínculo laboral por decisión unilateral del empleador con pago de indemnización legal, inaplicabilidad de la cláusula 7ª convencional a la demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción de la acción de reintegro y prescripción (fls. 86 a 96).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte vencida.




  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, en sentencia del 11 de junio de 2010, confirmó la de primer grado e impuso costas a la recurrente.


En punto a lo que será materia de pronunciamiento, el ad quem avaló la inferencia del juzgador de la instancia inicial, en tanto no halló probada la pertenencia de la actora al sindicato, «y por ende destinataria de la convención, pues la misma señala que “fue activa” sin que reiterara la afiliación al momento de terminación del vínculo y el hecho de hallarse a paz y salvo, tampoco es significativo de pertenecer al sindicato en la misma fecha; se une a lo anterior que la Convención que supuestamente plasmaba el derecho al reintegro, establecido en la cláusula séptima no fue aportada al proceso en los términos del Artículo 469 del CST, pues solamente se allegaron apartes de ella (folios 66-75) sin que de ella se pueda determinar la vigencia que predica el inconforme», dado que, «Las incorporadas según el anexo 1, son del 9 de septiembre de 2005, cuando el vínculo ya no estaba vigente y el Pacto Colectivo de folio 111 del mismo anexo es de 2003».


Al proseguir con el examen de las pruebas, encontró que ARDILA CALDERÓN se beneficiaba del Pacto Colectivo 2001-2002, según da cuenta el documento en el que se anunció como trabajadora no sindicalizada (fl. 317) para adherirse a dicho instrumento, lo cual, prosiguió, fue aceptado por la actora en el escrito de apelación, solo que pretende demostrar que una vez expirado el Pacto, recobró los beneficios de la Convención 2002-2004, «situación que no es de recibo pues como ya se advirtió no se probó la condición de afiliada la (sic) sindicato suscribiente, ni la vigencia de ella; lo anterior no sin antes dejar de establecer que está prohibida la duplicidad de beneficios provenientes de acuerdos colectivos, toda vez que esta situación generaría desequilibrio entre las relaciones obrero-patronales conforme con el artículo 1 del CST; así lo definió en sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, radicación 33988 reiterada en sentencia 40428 de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte en la que se dijo:

(…).


Tampoco son de recibo, las afirmaciones contenidas al final del recurso sobre la obligatoriedad de la aplicación de la convención 2002 al 30 de junio de 2004, pues la cláusula sobre estabilidad a la que alude el recurrente, es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR