SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 15759-31-03-002-1998-0130-01 del 02-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874052120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 15759-31-03-002-1998-0130-01 del 02-05-2007

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente15759-31-03-002-1998-0130-01
Fecha02 Mayo 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia15759-31-03-002-1998-0130-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)


R.: exp. 15759-31-03-002-1998-0130-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2006, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario de Hacienda San C.L.. contra A.T. V. Aguirre.


I.- Antecedentes


Pidióse declarar simulados los actos y ventas “recogidos” en la escritura pública 1310 de 18 de mayo de 1989 corrida en la notaría 34 de esta ciudad, así como el acta de reunión de la junta de socios de la demandante verificada el 12 de abril de ese año, y, como consecuencia, la “rescisión” de los contratos que figuran en el instrumento.

El soporte fáctico de tales aspiraciones se hizo consistir, resumidamente, en lo siguiente:


La gerente de la sociedad, R.I.V. de V., y la demandada son hermanas y a su turno socias de la primera; como existía entre ellas grande amistad y confianza, fingieron la venta de diez inmuebles de la sociedad que antes habían pertenecido a Rosa Inés, con el objeto de que no fueran perseguidos por los herederos de E.L.J., su difunto esposo, razón que determinó que el precio fuera irrisorio, amén de que para aparentar su pago recurrieron a préstamos bancarios.


Uno de los inmuebles objeto de la negociación ficticia, El Peñero, fue enajenado por la demandada con la aquiescencia de R.I..


Opúsose la demandada negando lo de la simulación y alegando la “legalidad plena del contrato”, “ausencia de razones de hecho y derecho en las pretensiones”, “pago efectivo del precio” y “reconocimiento expreso y tácito de la calidad de dueña que (…) hace su opositora”.


La sentencia estimatoria de primera instancia, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casación.


II.- La sentencia del tribunal


Sin mayor preámbulo y a fin de establecer la simulación, pasó revista a las probanzas en búsqueda de los distintos indicios que al decir de la demandante la descubren. Vio así el parentesco y la amistad íntima entre la gerente de la sociedad actora y la demandada, la falta de capacidad económica de esta última, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio irrisorio y su no pago y, en último lugar, la posesión sobre los bienes materia de la venta.


Del parentesco y la amistad íntima dan cuenta las declaraciones de las partes y de M.C.V. –hija adoptiva de la demandada- y de G.V.A.. Los testimonios de Hernando L. L. y M.I.G. de Cabana, contrastan con el de la citada M.C., apuntalan la ausencia de capacidad económica de la demandada, colofón que no decrece a cuenta de lo expresado por los declarantes Omar C., E.P., E.A., A.B., Luis Germán Mesa, W.O.S. y H.A., ni tampoco por razón de las certificaciones que expidieron el Banco Social de Ahorros, el Banco Ganadero, Granahorrar y el Banco Central Hipotecario. Estos documentos demuestran que la demandada tenía unas cuentas, pero no su capacidad económica, hasta el punto que las que registran unos saldos (de $78.577,90 y $27.268,19) dejan ver cómo con esas sumas no era posible realizar una negociación por valor de $200’000.000, que dice haber pagado la demandada, sin contar con que la certificación de Granahorrar corresponde al año 2000.


L. L. y G. de Cabana, a propósito profesionales del derecho, merecen mayor credibilidad frente a los otros testigos mentados, pues fue a estos a quienes las partes consultaron la negociación; los otros declarantes no son fuente de convicción al respecto, pues no refieren la capacidad económica, ni a la fecha exacta en que se realizaron los negocios que mencionan en su declaración”. El testigo A., de otro lado, a pesar de ser el esposo de la demandada, ignora datos concretos relativos a la situación de ésta ante las instituciones financieras, y el de C. tampoco aporta nada a esa averiguación.


Además, tras tachar de inaceptable eso de que la capacidad económica debe deducirse del hecho de que ésta tuviera varias cuentas, todavía más cuando sus propios hermanos desvirtúan esa capacidad, destaca cómo la demandada, que es socia también de la sociedad demandante, apenas si aportó a ésta cuatro cuotas, lo cual redunda en la misma conclusión, tanto más si “la misma hija de la demandada expresa que los bienes que aportó la citada señora –Rosa Inés- fueron los mismos que posteriormente adquirió ésta.


Observa enseguida que los cuestionados recibos expedidos por R.I., con los que pretendió acreditarse el pago, no valen en el propósito de probar esa capacidad, pues ninguno demuestra que la sociedad haya recibido los dineros.


Cuanto al comportamiento de las partes, hizo ver que éstas pidieron concepto a los doctores L.L. y G. de Cabana y que a su turno firmaron una promesa para devolver los bienes en diciembre de 1989, documento cuya autenticidad es evidente, todo lo más cuando el propio L. lo suscribió como testigo. Y no cabe descartarlo probatoriamente porque haya obrado como base de otro juicio ordinario de “suscripción de contrato”, ni mucho menos ello encarna una contradicción, como que en últimas ambos juicios propugnan porque los bienes retornen a las manos de la sociedad.


Todo, además, está ratificado por “el documento suscrito por las dos hermanas VARGAS AGUIRRE el mismo día en que se elaboró la citada escritura [la 1310 de 18 de mayo de 1989], en el que se dejó constancia (…) que los bienes ‘son vendidos en confianza y no en venta real’ con miras a sacarlos del patrimonio de la mencionada ROSA ‘y evitar que le fueran embargados’ y que la señora ANA TULIA se comprometía a devolverlos para lo cual firmará una promesa’ (fl. 270 C. No 5)”.

La actitud que tuvo la demandada respecto del acta por la cual se autorizó la venta por la sociedad, al declarar que adquirió los bienes porque R.I. no...

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