SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01161-01 del 28-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874052186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01161-01 del 28-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01161-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01161-01


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por D.C.P.Z. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal de Descongestión y Catorce Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,denegación de justicia”, “seguridad jurídica”, vivienda digna”, “buena fe” y “cosa juzgada”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo mixto que la sociedad Finanzauto Factoring S.A., le inició junto a M.C.G.Z. y O.J.R.S..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:


2.1.- Que la entidad ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria contenida en el pagaré por ella suscrito y el despacho encartado dictó mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2007, providencia que fue corregida el 15 de abril de 2008.


2.2.- Que “(…) el demandado Ó.J.R.S., fue notificado el 4 de agosto de 2009, dándose un término de un año cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, después de la fecha que cobró ejecutoria el mandamiento de pago, incumpliendo así la condición legal del art. 90 del C.P.C., para interrumpir la prescripción”.


2.3.- Que (…) el juzgado 46 C.M. el 17 de mayo de 2011, en el (fl. 87 C.P.) reconoce personería jurídica al apoderado Edgar Orduz Morales y decreta que la demandada D.C.P.Z., queda notificada, a partir del día en que se surte la notificación por anotación en estado de esta providencia. Que fue el 19 de mayo de 2011”.


2.4.- Que “(…) el 24 de junio, su apoderado judicial, dentro de los términos legales y con base en el traslado de la demanda y las actuaciones del juzgado 46 C.M., debidamente ejecutoriadas, contestó la demanda y propuso excepción, denominada, prescripción de la acción cambiaria”.


2.5.- Que “(…) los juzgadores al haber inadmitido en forma ilegal e irresponsable mi notificación en el año 2011 como consta dentro del plenario, violó (sic) el debido proceso, el derecho de mi defensa y automáticamente cambió el sentido del fallo, violando también la cosa juzgada, la seguridad jurídica… teniendo en cuenta que los autos que se encuentran dentro del presente proceso, están debidamente ejecutoriados, son legales, no han sido declarados nulos e ilegales… los autos del mismo juez, que no tuvieron ningún valor para el mismo juzgador que dictó la sentencia y en cambio legalizó la relevancia jurídica del artículo 792 del Código de Comercio que para este caso no es viable”.


3.- Pidió, en consecuencia, que “(…) se decrete la nulidad de la sentencia expedida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 19 de julio de 2012, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 13 de febrero de 2013” (folios 1 a 8 C.. 1).



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


El ad-quem censurado informó que una vez profirió la sentencia, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen (folio 12 C.. 1).



El a-quo cuestionado, reseñó las actuaciones del asunto y remitió el proceso en calidad de préstamo (folios 25 a 30 ibídem).


La sociedad vinculada solicitó negar el amparo invocado y manifestó que “(…) no hay violación alguna a los derechos fundamentales por la accionante mencionados (sic), es evidente que la disputa aquí referida no tiene que ver con violación a derechos fundamentales, error que de entrada desbarata y arruina la acción de tutela presentada. La accionante se equivoca no solo de procedimiento sino de fondo, pretende no pagar una obligación y para ello acude a la tutela, creo que no es el mecanismo” (folios 31 a 34).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda impetrada, al considerar que “(…) no le asiste razón a la actora al calificar la actuación de los jueces de conocimiento...

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