SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55068 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55068 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente55068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5343-2018



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL5343-2018

Radicación n.º 55068

Acta 27


Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES SALAMANCA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de julio de 2011, en el proceso que instauró BEATRIZ CORTÉS DE ESCANDÓN en su contra y en la del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.


AUTO


En atención al memorial visible a folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso extraordinario, B.C. de E. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y a A.M.S.G., quien se vinculó al proceso como litisconsorte necesaria, con el fin de que se declarara sin eficacia jurídica la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó se le reconociera y pagara la prestación en su condición de cónyuge supérstite de E.E.H., más el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de noviembre de 2002, fecha del fallecimiento del asegurado, así como la indexación de los valores reconocidos.


Respaldó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio católico con E.E.H. el 14 de enero de 1948; que su cónyuge en vida estuvo afiliado al ISS, entidad que le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.° 07627 del 16 de noviembre de 1994; que el pensionado falleció el 16 de noviembre de 2002; y que dentro del matrimonio fueron procreados 9 hijos, aunque al plenario solo se aportaron registros de nacimientos de siete.


Advirtió que su cónyuge la «abandonó» sin ninguna justificación en el año 1989; que en virtud de la separación de hecho optó por irse a vivir a Bogotá con la mayoría de sus hijos; que en el año 1998 con motivo del aniversario 50 de casados, se reconciliaron, restableciendo su relación matrimonial; y, en consecuencia, la relación entre el causante y A.M.S. terminó.


Adujo que, por medio del escrito radicado el 6 de noviembre del 2002 en el ISS, el afiliado fallecido manifestó que desde hacía más de 1 año no convivía con A.M.S.; debido a lo anterior, presentó derecho de petición radicado ante el ISS el día 10 de noviembre de 2003 por medio del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, no recibió respuesta por lo que formuló acción de tutela.


Agregó que su petición fue resuelta mediante la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004 negándole la prestación solicitada por no acreditar los dos años de convivencia continuos previos a la muerte del causante. Alegó que el ISS violó el principio de inescindibilidad de la norma legal al no aplicar en su integridad el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes estando vigente esta norma.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la primera pretensión aduciendo que «[…] no es la Justicia ordinaria Laboral la facultada legalmente para declarar la ineficacia de un acto administrativo, como es el caso de la Resolución Nro. 0884 del 30 de junio de 2004. Es la justicia Contencioso Administrativa la estatuida legalmente para decretar, declarar la nulidad de los actos administrativos». Frente a las demás pretensiones, indicó que debían ser probadas en el plenario.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio del señor E.H. y la demandante; que éste estuvo afiliado al Instituto y que se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución n.° 07627 del 16 de noviembre de 1994; que el pensionado falleció el 16 de noviembre de 2002; que el causante hizo vida marital con Ana Mercedes Salamanca, sin embargo, por medio de escrito radicado en el Instituto el 6 de noviembre de 2002, éste adujo no convivir con ella desde hacía más de un año; que por medio de la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues no se acreditó la convivencia de conformidad con lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. No propuso excepciones.


Por su parte, la señora A.M.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio de B.C. con E.E.H.; que el ISS le reconoció pensión de vejez; que el señor Escandón Hernández falleció el 16 de noviembre de 2002; que dentro del matrimonio se procrearon varios hijos; que entre aquellos existió separación de cuerpos y de bienes en el año 1989, comenzando a partir de ese momento su vida marital con el asegurado; y que mediante la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004 el ISS le negó la pensión de sobrevivientes por no acreditar la convivencia durante los dos años anteriores a la muerte del asegurado. En cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó «DECLARAR QUE A.M.S.G. en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante E.E.H., por demostrar los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993».


La señora S.G. presentó demanda de reconvención contra B.C. de E. y el ISS, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, y se ordenara el pago de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2002 en cuantía de $309.000 junto con el incremento que ordena la ley.


La actora respaldó sus peticiones señalando que si bien era cierto que el señor E.H. contrajo matrimonio católico con B.C. y que procrearon varios hijos, ese vínculo terminó; y a partir del 18 de octubre de 1987 sostuvo una relación con el causante en calidad de compañeros permanentes, la cual fue siempre de conocimiento público. Adujo que el ISS, mediante la Resolución n.° 004135 del 3 de agosto de 1995 reconoció que ella era la compañera permanente del afiliado; y que la entidad por medio de la Resolución n.° 0854 del 30 de junio de 2004, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a ambas reclamantes a pesar de que fue ella quien cuidó del pensionado «[…] en la enfermedad, quien lo llevó a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá y luego en la Clínica de los Andes de Tunja donde falleció».


Al dar respuesta, B.C. de E. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los mismos que adujo en la presentación de su demanda relacionados con su vínculo matrimonial. En cuanto a las demás afirmaciones, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito e inexistencia de causa y cobro de lo no debido.


En cuanto al ISS, la entidad no contestó la demanda de reconvención.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión para Fallos de Sogamoso (Boyacá), mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la Sra. B. CORTES DE ESCANDON tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Sr. E.E.H..


SEGUNDO: ORDENAR al Instituto del Seguro Social a que efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes a la Sra. B. CORTES DE E., a partir del día siguiente de la muerte de su cónyuge.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 7 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada A.M.S.G., confirmó en su integridad la sentencia.


Indicó el juez plural que la norma aplicable al asunto, era el artículo 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, el cual exigía para ser beneficiario/a de la pensión de sobrevivientes haber convivido con el fallecido no menos de dos años con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; «[…] sin embargo, como en el caso sub judice deviene tanto la compañera permanente y la cónyuge a reclamar la pensión objeto del litigio, se hace necesario demostrar que la beneficiaria no sólo cumpla el requisito mencionado, sino que también haya estado conviviendo con el pensionado al momento de su deceso».


A continuación, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas en el proceso, afirmando que «[…] no se declarara (sic) la tacha de ninguno de los testimonios presentados, aclarando, que se observan más severamente aquellos que por razón a la cercanía con las partes podrían llegar a exagerar o disminuir sus versiones».


Posteriormente, advirtió a partir del estudio de las pruebas documentales que:


[…] quien vio (sic) de la enfermedad del señor E.E. y quien estuvo al momento de su muerte fue la señora BEATRIZ CORTÉS y quien estuvo al momento de su muerte fue la señora B.C.D.E.. Que el pensionado fallecido cotizó al sistema de salud, señalando como beneficiaria a la señora MERCEDES SALAMANCA (sic), a quien determinaba como su compañera permanente. Que aproximadamente a partir del 10 de octubre de 2001, el pensionado fallecido no convivía con su compañera permanente, A.M.S., y que de conformidad al derecho de petición radicado ante el ISS el 6 de noviembre de 2002, para ese momento convivía con su esposa B.C.D.E..


Agregó en relación con la señora B.C...

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