SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53979 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874052245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53979 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL21829-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL21829-2017

Radicación n.° 53979

Acta 16

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.J.V.J. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad con la que se integró el litigio por decisión del a quo.

  1. ANTECEDENTES

El señor G.J.V. presentó demanda contra Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, se declare que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de origen común, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. El a quo vinculó al proceso al Instituto de Seguros Sociales, como litis consorcio necesario.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que estuvo afiliado a la demanda para los riesgos de I.V.M., que desde hace varios años padece quebrantos de salud relacionados con el funcionamiento de sus riñones, que, en septiembre de 2005, fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 69.85% de origen común; que en mayo de 2006 le realizaron trasplante de riñón, y, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con resultados negativos.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que: no era cierto que el demandante estuviera afiliado a los riesgos de I.V.M. pues el formulario de vinculación diligenciado en octubre de 2004 no tuvo efectividad; no le constaba los quebrantos de salud ni la cirugía de trasplante de riñón; aceptó la pérdida de la capacidad laboral en un 69,85% y que negó la pensión y; nada dijo sobre la fecha de estructuración.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y reembolso de dineros trasladados al ISS.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos dijo que no le constaba que el demandante estuviera afiliado a los riesgos de I.V.M., ni sus quebrantos de salud, ni la cirugía de trasplante de riñón, dijo que era cierto el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por los documentos traídos al proceso y que también era cierto que la solicitud de pensión fue negada.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación; prescripción; compensación e; imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de mayo de 2010, donde resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en favor del señor G.J.V.J., identificado con cédula de ciudadanía número 70.560.937, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 00/100 ($34.331.333,00), por retroactivo de la pensión de invalidez –del 15 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2010-, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que a partir del primero (1°) de junio de 2010, continúe reconociendo y pagando al demandante G.J.V.J. la mesada pensional mensual al demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, que para éste año equivale a un valor mensual de $515.000,00, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la Ley. Lo anterior de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la contestación de la demanda.

CUARTO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que proceda al reembolso de la suma de $1.812.602,00, con sus respectivos rendimientos, valor que corresponde al traslado que hizo la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante.

SEXTO: SE CONDENA en COSTAS a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. parte demandante (sic), por ser la parte vencida en este proceso.

SÉPTIMO: Contra esta Sentencia procede el Recurso de Apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de abril de 2011, revocó la decisión apelada por la demandada Protección, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo:

Constituyen supuestos fácticos demostrados e indiscutidos en el proceso, que el señor G.J.V.J., se afilió a PROTECCIÓN el día 01 de octubre de 2004 (folio 11), se le estructuró su estado de invalidez a partir del 15 de octubre de 2004, de acuerdo con el Dictamen Médico Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (folios 125 a 128), hecha la claridad en las fechas, y luego de acudir a la respectiva historia laboral de fojas 173 a 189 del proceso, se verifica que el demandante tuvo cotizaciones entre el 30 de julio de 1982 y el 29 de diciembre de 1993, nuevamente cotizaciones del 01 de septiembre de 2004 a mayo de 2010, pero en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, esto es, del 15 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2004 sólo cotizó 2.71 semanas al sistema general de pensiones, con incuestionable inobservancia de lo preceptuado en la primera parte de la norma. Por consiguiente, se REVOCA la sentencia resida por la vía de apelación y por ello se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. de todos los cargos impetrados en su contra por el señor G.J.V.J., y se mantiene lo resuelto en cuanto a la ABSOLUCIÓN proferida a favor del ISS como lo dijo la a quo, sin necesidad por sustracción de materia, del estudio de ningún otro aspecto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendió el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida:

[…] para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, y ordene el pago de la pensión de invalidez al demandante a cargo de PROTECCIÓN S.A., el pago de las mesadas pensionales y costas procesales.

Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó el fallo de segundo grado por:

[…] violar directamente, y por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 860 de 2.003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto 692 de 1994.

Para la demostración del cargo, explicó:

No se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos de las cotizaciones efectuadas al fondo PROTECCIÓN S.A., pues precisamente consideramos que en el presente evento una interpretación razonable entendiendo principios de justicia y equidad en consonancia con la protección especial que merece el demandante como sujeto de la Seguridad Social, conllevará a inaplicar las normas que consagran el requisito de fidelidad al sistema (art. 1° de la Ley 860 de 2.003 que modifica el art. 39 de la ley 100 de 1.993).

[…]

Haciendo una interpretación sistemática y coherente de las normas transcritas en relación con aquellas que hacen referencia a las semanas que se requieren para cumplir con el número de semanas mínimo cotizado al sistema, tenemos que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez como en este caso, y por consiguiente si el afiliado tenía satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

Precisamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencias del 5 de julio de 2005 radicado 24280, del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414...

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