SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002017-00289-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874052298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002017-00289-01 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002017-00289-01
Número de sentenciaSTC20802-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC20802-2017

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00289-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por E.B.R. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 13 de junio y 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso de indignidad sucesoral que promovió en contra de F.R.R., con radicado No. 2016-00176-00.

Exige entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que «se decrete la nulidad [de las citadas decisiones]», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, «deja[r] incólume la notificación por aviso, al demandado, y (…) proceda a fijar fecha para la audiencia inicial, con la claridad atinente al fenecimiento de los términos procesales (…) para contestar la demanda» (fls. 7 y 8, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reparo, aduce en esencia, que una vez fue admitida la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, procedió a realizar las diligencias correspondientes para enterar al demandado del inicio de éste, por lo que el 6 de febrero de la presente anualidad aportó al Despacho convocado las constancias de envío de los citatorios para notificación personal y por aviso, los que fueron recibidos por el demandado los días 7 de diciembre de 2016 y 17 de enero hogaño, donde se le advertía que el término para contestar el libelo genitor fenecía el 14 de febrero siguiente.

Asevera que mediante proveído del 28 de marzo subsiguiente, la juez del conocimiento reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la parte pasiva, quien el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior había allegado el poder que le confirió ésta, decisión en la que además tuvo por notificado por aviso a su contraparte y fijó para el 9 de junio del año en curso la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, resolución que fue recurrida con suerte por el demandado a través de los recursos de reposición y apelación, pues la memorada funcionaria mediante providencia del 13 de junio siguiente repuso lo decidido en relación a la notificación por aviso, teniendo entonces a éste por informado del auto admisorio por conducta concluyente a partir del 29 de marzo anterior, y en consecuencia, contestada la demanda en tiempo, por haber sido arrimado el escrito de réplica en la misma data en que fueron formulados los mencionados mecanismos.

Finalmente sostiene, que pese a haber recurrido dicha determinación resaltando que al tenor del inciso 2° del canon 301 de la citada Codificación Procesal, la notificación válida era la efectuada por aviso y no la estimada por conducta concluyente, por haberse surtido primero, la aludida autoridad mantuvo su postura, quedándole únicamente esta vía para corregir la demarcada actuación (fls. 1 y 9, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que las providencias censuradas son «producto de una interpretación razonable de las normas que rigen la materia que no se muestra[n] arbitraria ni abiertamente contraria[s] al ordenamiento jurídico», pues el hecho que «el citatorio y aviso hubieren sido recibidos por el demandado antes que se reconociera personería a su poderdante no cambia que éste con antelación ya conocía de la existencia del proceso y por ello profirió el poder, además, por haber el Despacho reconocido personería hasta el 28 de marzo de 2017, no puede descartarse el poder otorgado el 30 de noviembre de 2016 como manifestación del señor REY ROLDÁN de darse por enterado del proceso y del auto admisorio» (fl. 53, ejusdem).

b. F.R.R. a través de su gestor judicial, y en calidad de demandado dentro del asunto de marras, pidió desestimar el auxilio invocado, tras manifestar que el Despacho acusado con las decisiones que se critican lo que hizo fue subsanar la indebida notificación en que se incurrió al inicio del mentado litigio, al no haberlo enterado del auto admisorio de la demanda cuando lo solicitó su apoderado al acercarse a radicar el respectivo poder para que le fuera reconocida personería jurídica para actuar (fls. 56 y 58, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso de indignidad sucesoral cuestionado, y de citar la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto, concedió la protección suplicada, tras considerar que «si el convocado a juicio allega poder, puede y debe deducirse de ese acto que está enterado de la apertura del proceso; pero si, desde entonces (presentación del mandato hasta que se le reconoce personería al abogado se consolida otra forma de notificación, v. gr. Aviso (art. 292 C.G.P.), pues el término de traslado se echa a andar a partir de ese momento y no después cuando se haga el mencionado reconocimiento judicial de personería, porque éste, hecho luego, no producirá el efecto que consagra el artículo 301 ibídem, por expresa disposición de la norma», razón por la que el proceder de la juez acusada «revivió oportunidades precluidas con el argumento de que en el dossier reposaba el poder conferido por el demandado desde el 30 de noviembre de 2016, pero no se reparó en mientes en que, para la fecha en que se reconoció personería al abogado designado por el opositor, lo cual tuvo lugar el 28 de marzo de 2017, ya estaba cristalizado el enteramiento por aviso y, por tanto, en honor a la salvedad que trae el canon (…) referida y transcrita arriba, no podía entenderse notificado por conducta concluyente a partir del 29 de marzo de los corrientes por la sencilla razón de que ya lo estaba mediante aviso desde el 18 de enero de 2017, es decir, antes del auto censurado».

En consecuencia, dejó sin efecto el auto del 13 de junio hogaño y lo resuelto con posterioridad, y ordenó a la aludida autoridad «pros[eguir] el desenvolvimiento normal del juicio, hasta su finalización», teniendo en cuenta lo dicho (fls. 61 a 64, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El señor F.R.R. a través de su gestor judicial, replicó el anterior fallo, reiterando, aunque de manera extendida, la réplica que hizo a la queja constitucional (fl. 69 a 72, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso...

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