SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64494 del 25-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 64494 |
Número de sentencia | SL3199-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Julio 2018 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL3199-2018
Radicación n.° 64494
Acta 24
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY YANETH JAIMES RIVERA y L.A.D.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron contra la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP.
- ANTECEDENTES
NANCY YANETH JAIMES RIVERA y L.A.D.B. llamaron a juicio a TERMOTASAJERO S.A. ESP, con el fin de que se declarara y condenara principalmente a la demandada a: reintegrarlos al cargo que venían ocupando en la empresa, sin solución de continuidad; la indemnización moratoria por falta de pago; la indexación de los valores que resulten a su favor. De manera subsidiaria, cancelarles la indemnización por despido colectivo, los conceptos salariales y prestacionales hasta la ejecutoria de la sentencia, nivelación salarial, la indemnización del artículo 65 del CST, y la indexación reconocerles todos los derechos como personal de planta con contrato de trabajo
F. sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales y subordinados para la demandada en los siguientes periodos: N.Y.J.R., desde el 1 de junio de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007; L.A.D.B., desde el 1 de marzo de 1985 hasta el 16 de noviembre de 2007; que estuvieron vinculados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva San Cayetano (Norte de Santander) – Sintraelecol –, como trabajadores de la demandada; que el 6 de mayo de 2005, TERMOTASAJERO S.A. ESP elevó petición ante el Ministerio de la Protección Social, para el despido colectivo de treinta trabajadores, con ocasión de su modernización y tecnificación; que mediante Resolución No. 002332 del 4 de septiembre de 2006, el Ministerio autorizó el despido colectivo de 10 trabajadores del área administrativa y 6 de la operativa, resolución que fue confirmada tras la interposición de recurso de reposición y en subsidio de apelación; que a pesar del número autorizado, la demandada retiró 27 trabajadores de planta y abrió 11 vacantes que se proveyeron con personal de la misma y realizó distintas novedades de personal, sin tener en cuenta las que antecedieron al 5 de mayo de 2005, fecha en la que se radicó la solicitud de despido colectivo ante el Ministerio de la Protección Social; que todos los fundamentos esgrimidos por la demandada para sustentar el despido colectivo, adolecían de veracidad; que la empresa no cumplió con el procedimiento legal para notificar y llevar a cabo el despido masivo; que existieron irregularidades en el proceso de autorización del despido de los trabajadores por parte del ministerio.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirman que fueron despedidos el 16 de noviembre de 2007 de manera unilateral; que al momento del despido coexistían dos nóminas de trabajadores paralelas; una, de aquellos sindicalizados y otra, de los que no contaban con privilegios salariales y prestacionales; que eran beneficiarios de la convención colectiva celebrada con la demandada el 5 de abril de 2000, que en su artículo 63 consagra la estabilidad laboral, disponiendo que si hubiere despido sin justa causa, la empresa quedaría obligada al reintegro del trabajador; que son acreedores a los reajustes salariales al mínimo vital y móvil desde el 1 de marzo de 2002, al pago de retroactivo salarial y prestacional (f.° 23 a 39 y 43 a 49 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos los extremos de las relaciones laborales con cada uno de los demandantes, y las novedades de personal alegadas por los mismos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 80 a 89 del cuaderno principal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 597 a 611 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TERMOTASAJERO S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes señores NANCY YANETH JAIMES RIVERA y LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario hacer un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: Costas serán a cargo de la parte demandante. T..
Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó los puntos expuestos en el recurso de apelación; en primer lugar, lo referente al despido colectivo y, en segundo, los reajustes salariales.
Frente al despido colectivo, manifestó que los demandantes en el recurso, se limitaron a criticar que el a quo no se percató que, de las pruebas allegadas, era posible establecer que la demandada continuó contratando trabajadores después del despido masivo, lo cual vulneró derechos fundamentales de los trabajadores, argumentos que no desvirtúan que la demandada tomó su decisión con autorización del Ministerio de Protección Social.
En este sentido, dijo que lo alegado por los apelantes no tuvo efecto para derrumbar la conclusión del juez de primer grado, respecto a que su despido de los demandantes estuvo autorizado por el Ministerio, mediante resoluciones, que por su naturaleza están amparadas por la presunción de legalidad; que si el deseo de los demandantes era anular las resoluciones del Ministerio, esto correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa; que si bien el J. erró al señalar que los testimonios no son prueba idónea para demostrar que los trabajadores fueron remplazados por otros, lo cierto es que ello resulta irrelevante para el proceso, pues el despido de los demandantes fue autorizado.
Sobre el punto apelado, relacionado con los reajustes salariales, en cuanto manifiestan los demandantes que el a quo no observó que los salarios durante los años 2002 a...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60279 del 16-07-2019
...del cual no se demostró que hubiera sido declarado nulo por la autoridad judicial competente. En el mismo sentido, existe la sentencia CSJ SL3199-2018, y, para dejar establecido lo constante de esa jurisprudencia se trae a colación el siguiente aparte, tomado de la CSJ SL 17544, 29 may. 200......