SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81701 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81701 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81701
Número de sentenciaSTL15411-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL15411-2018

Radicación n.° 81701

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, G.R.B., contra la decisión del 12 de septiembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El señor G.R.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por los Juzgados Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Refirió que el 1.° de abril de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que está casado con la señora C.A.A.A. desde el 4 de agosto de 2007 quien depende económicamente de él; que junto con su esposa procrearon a su hijo E.A.R.A., al que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 72,85% desde su nacimiento; que el 30 de julio de 2015 reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de los incrementos del 7% y 14%; que en la misma fecha recibió respuesta negativa de la entidad; que ante esa situación, formuló demanda ordinaria laboral de única instancia, la que correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

Que el 13 de octubre de 2016 el juzgado dictó sentencia absolutoria al declarar probada la excepción de prescripción con apoyo en la providencia con radicado n.° 27923 de la Corte Suprema de Justicia; que el proceso fue enviado en consulta al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la confirmó; que los accionados desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en los fallos T-217 de 2013, T831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016.

Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, que se revoquen las sentencias censuradas, y que se ordene «a dichos despachos judiciales a adoptar nueva providencia, reconociendo el incremento pensional deprecado por el señor gonzalo riveros borda». (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 12)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por el tutelante. (fol. 46)

Por su parte el titular del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, aseveró que para la fecha en que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario objeto de reparo, 24 de febrero de 2017, no se encontraba desempeñando el cargo. (fol. 61)

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que «no se advierte ninguna irregularidad de tal magnitud que permita al juez constitucional de manera razonable, amparar los derechos deprecados por el actor». (fols. 66 a 72)

Posterior al fallo de primer grado, C. rindió informe y adujo que los incrementos reclamados por el accionante, no hacen parte de la pensión y por tanto están sometidos al fenómeno de la prescripción; que en esa medida las decisiones judiciales que se critican por esta vía se encuentran ajustadas a derecho. (fols. 80 a 87)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el reclamante de la protección constitucional, la impugnó, para lo cual dijo que: «investido de jurisdicción constitucional la sala se aparta del precedente que frente a la materia tiene fijado, la H. Corte Constitucional, máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que imperativamente indica frente al tema de marras que los incrementos pensionales gozan de imprescriptibilidad […]» (fols. 88 a 89)

  1. CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

No obstante, no se puede acudir a ésta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.

Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su afirmación, los jueces accionados incurrieron en un «defecto de violación directa de la constitución», por haber declarado la prescripción de los incrementos pensionales por hijo inválido y cónyuge a cargo.

Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo en este caso particular, se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) por ser razonable la decisión cuestionada. Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia fue proferida, según informó el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, el 24 de febrero de 2017 y la acción de amparo fue radicada el 28 de agosto de 2018, esto es, más de un año después de haberse dictado la providencia criticada. Circunstancias que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor considera le asisten; y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En cuanto al segundo aspecto, la razonabilidad de las decisiones judiciales criticadas en esta sede, una vez revisadas éstas en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrieron los jueces accionados, pues abordaron el asunto que fue objeto del proceso ordinario, y negaron las pretensiones al considerar que operó el fenómeno extintivo de los incrementos reclamados, de conformidad con la norma especial que regula la prescripción en materia laboral y se apoyó en el criterio mayoritario fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, que los incrementos pensionales al no hacer parte integral de la pensión sino que son accesorios a ella, tienen el carácter de prescriptibles y así lo declararon.

Otra cosa es que el allá demandante y aquí tutelante o su apoderada, no compartan los argumentos expuestos por los jueces, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Finalmente, en relación con el argumento traído por la procuradora judicial del reclamante del resguardo, en relación con la obligatoriedad de dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad de los referidos incrementos, debe decirse que, si bien es respetable tal postura, lo cierto que ese alto tribunal recogió su propia tesis sobre este asunto en el Auto 320 de 2018, corregido por Auto 445 de 2018, en el que declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017. En esa medida, los falladores señalados no incurrieron en ningún desafuero, pues sus decisiones las apoyaron en el precedente...

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