SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 5109 del 03-06-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874052445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 5109 del 03-06-1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteEXP. 5109
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Junio 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

S. de Bogotá D.C., tres de junio de mil novecientos noventa y ocho (03/06/1998).

Referencia: Expediente No.5109

Contra la sentencia del 26 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso, interpuso el apoderado de la parte demandada el recurso extraordinario de casación, el que una vez admitido y tramitado legalmente, pasa la Corte a decidir.



I - ANTECEDENTES

1.- Con libelo presentado el 16 de febrero de 1988 (folios 84 a 92 C-1) ante el Juez Civil del Circuito de S. de Bogotá, el ciudadano A.G.R. demandó en juicio ordinario a G.V.P., para que con su citación y audiencia en la respectiva sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

Primera - Que entre Á.G.R. y Guillermo V. Puerto existió una sociedad comercial de hecho, vigente entre el 22 de marzo y el 24 de mayo de 1987, más el término de duración del contrato No.025 celebrado el 10 de septiembre de 1987 entre la sociedad A.L.. y el Instituto D. para la Recreación y el Deporte, el que comprendió desde el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990.

Segunda - Que el señor G.V.P. en forma unilateral y arbitraria impidió al actor y a sus colaboradores desarrollar su trabajo en beneficio de la sociedad a partir del 17 de octubre de 1987, con la intención de poner término a la mencionada sociedad.

Tercera.- Que se decrete la liquidación de la sociedad de hecho referida y que se disponga que la repartición de utilidades se haga en proporción del 40% para G.R. y del 60% para V.P., e igualmente que se condene a éste último a pagar al actor el valor de dichas utilidades debidamente actualizado con la corrección monetaria para la fecha en que se realice el pago.

Cuarta.- Se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

2.- La parte actora como fundamentos de la acción expone los hechos que enseguida se resumen:

2.1.- El demandado G.V.P., además de socio, es el representante legal de la firma A.L., sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.

2.2.- El Instituto D. para la Recreación y el Deporte, a efectos de la explotación comercial de la venta de comestibles en el estadio N.C. EL CAMPIN, abrió licitación pública abierta, y mientras se adjudicaba ésta, celebraron con la firma A.L.. los siguientes negocios: contrato No. 009 del 18 de marzo de 1987 para la venta de comestibles durante los partidos del 22, 25 y 29 de marzo y del 5 y 12 de abril de 1987; contrato adicional del 10 de abril de 1987 para los partidos del 19 y 26 de abril del mismo año; contrato No. 011 del 30 de abril de 1987 para los partidos del 3, 10, 17 y 24 de mayo de este año.

2.3.- El pluricitado ente D. adjudicó a la sociedad "Andru Ltda." la licitación pública No. 04 de 1987 para la venta de comestibles en el estadio, para lo cual celebró con dicha sociedad el contrato No. 025 del 10 de septiembre de 1987.

2.4.- El anterior contrato fue celebrado por un término de duración de dos (2) años, prorrogables por un año más, esto es, que su vigencia fue del 13 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1990.

2.5 - El actor Á.G.R. tuvo la explotación en la misma actividad de venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho EL CAMPIN, la plaza de toros de Santamaría y el velódromo Primero de Mayo durante seis años, experiencia empresarial y comercial que fue determinante para que G.V.P. le propusiera la sociedad en el negocio y repartir utilidades en la proporción de un 40% para el primero y de un 60% para el segundo.

2.6.- Que la sociedad de hecho tuvo vigencia desde el 22 de marzo de 1987 hasta el 24 de mayo del mismo año, y continuó desarrollándose luego de adjudicada la licitación y celebrado el contrato con el Instituto D. para la Recreación y el Deporte y la sociedad A.L..

2.7.- Los aportes de los socios fueron así: ambos aportaron dinero para el pago del arriendo de las instalaciones del estadio y para la adquisición de los comestibles que se vendían allí, y G.R. a través de su empresa "Rica Crema" suministraba todos los helados que se consumían.

2.8 - Los socios, sus hijos y sus respectivas esposas prestaban sus servicios personales en el estadio atendiendo las ventas durante los encuentros de fútbol.

2.9- El demandante para el cumplimiento de las actividades de la empresa, enajenó a la sociedad los enseres cuya descripción y valor en el escrito de demanda se detallaron.

2.10.- En la cuenta corriente No. 035017730 del Banco de Bogotá, cuya titular es la señora C.C.P. de G. (esposa del actor) se consignaron algunos de los dineros recaudados en la actividad de la empresa, y con cargo a la misma cuenta se hicieron los gastos que requería la actividad social.

2.11.- Con la única finalidad de poner fin en forma unilateral a la sociedad, el día 17 de octubre de 1987 en que se efectúo el partido entre los equipos S. y J., contrariando la costumbre no se incluyeron los nombres de Álvaro G. y sus colaboradores en la lista de personas que ingresarían al evento para desarrollar sus actividades, teniendo así que comprar boleta el demandante para ingresar al estadio.

2.12.- El actor hizo el reclamo a V. en presencia de un oficial de la policía y recibió como respuesta que ya no necesitaba de él como socio.

2.13.- Que el costo de las utilidades dejadas de percibir por el demandante, teniendo en cuenta el volumen de ventas menos los costos de operación es del orden de los $92'928.000.oo.

3.- Se admitió a trámite la anterior demanda mediante auto del 29 de mayo de 1988 y una vez creado el lazo de instancia se presentó al proceso el demandado, quien por medio de apoderado dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones del actor, negó la mayoría de los hechos y propuso como excepciones de fondo las que denominó "falta de causa para demandar" y "temeridad y mala fe".

4.- Agotado el trámite del proceso ordinario, la primera instancia concluyó con la sentencia del 18 de Enero de 1990, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas por el demandado, se declaró la existencia de la sociedad de hecho entre Álvaro G.R. y G.V.P. teniendo como objeto social el de la explotación comercial de la venta de comestibles en el estadio N.C. El Campin, con reparto de utilidades del 40% para el primero y del 60% para el segundo; se declaró que esta sociedad tuvo existencia entre el 24 de marzo y el 24 de mayo de 1987, más el término de duración del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, celebrado entre el Instituto D. para la Recreación y el Deporte y la sociedad A.L.; se dispuso la disolución y liquidación de la mencionada sociedad, ésta última en proceso separado e independiente.

5.- Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación la parte demandada, el que se desató con sentencia del 26 de mayo de 1993 en la que se confirmó la decisión de primer grado, aclarando que la sociedad cuya existencia se declara comenzó desde el 22 de marzo de 1987 y no desde el 24 de marzo del mismo año como lo dijo el a-quo.



II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

Luego de hacer el tribunal el resumen de los antecedentes del litigio y de la actuación procesal desarrollada en la primera instancia, anota que circunscribe su actividad al estudio de la existencia de la sociedad de hecho y su disolución.

Precisa que dos tipos de sociedades deben distinguirse entre las que se forman de hecho: las que no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociarse han omitido una o varias de las solemnidades que la ley exige para su formación, conocidas como sociedades de hecho por derivación o por degeneración y, aquellas que por virtud del consentimiento tácito de sus socios, se han creado sin que éstos se lo hayan propuesto, son las denominadas sociedades de hecho o por los hechos.

Estas sociedades de hecho precisa el tribunal, aunque informales, son verdaderos contratos de sociedad, por lo que deben reunir los requisitos intrínsecos que son de la esencia de esta clase de contratos, y la ausencia de uno cualquiera de tales requisitos lo hace degenerar en otro distinto. Esos requisitos son: dos o más personas; aportes; fondo común; vocación eventual a las ganancias o a las pérdidas; objeto social y, el ánimo de asociarse o "affectio societatis". Además, dice el ad-quem, la jurisprudencia colombiana ha señalado otros requisitos adicionales necesarios para la existencia de una sociedad de hecho, ellos son: que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; que se ejerza una acción simultánea entre los socios para lograr los beneficios; que la colaboración entre ellos se desarrolle en pie de igualdad y, que no se trate de un estado de indivisión, tenencia, guarda de bienes comunes u otras situaciones semejantes.

En orden a determinar si en el sub-lite acuden los presupuestos necesarios para la existencia de la sociedad de hecho cuya declaración se demanda, hace el tribunal sobre el elenco probatorio el siguiente examen: refiérese primeramente a la manifestación que se hizo en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que fue Álvaro G. Restrepo quien le propuso a V. que le permitiera participar de las utilidades de la venta de comestibles en el estadio El Campin, seguidamente agregando que "sí existió un acuerdo o convenio para la venta de comestibles en el estadio El Campin durante los partidos que se jugaron el 22, 25 y 29 de marzo y el 5 y 12 de abril de 1987, de los cuales Á.G. participó del 40% de las utilidades de estas ventas, según el comprobante de egreso No.3.917 de Rica Crema..." e iguales condiciones dice se dieron para los partidos del 19 y 26 de Abril de 1.987. En cuanto a los partidos del 3, 10, 17 y 24 de mayo de 1987, previo acuerdo entre V. y G. fueron "administrados las ventas" (sic) por éste en razón de que aquél se encontraba fuera de Colombia, gestión de la cual aún no ha rendido cuentas a V..

En lo que toca con...

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