SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002017-00181-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874052528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002017-00181-01 del 07-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20674-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122210002017-00181-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC20674-2017

Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00181-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por A.V. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “Guasimales”, los médicos N.H. y J.M.C.B., y, el Área de Sanidad de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no autorizarle los servicios médicos que, de conformidad con lo prescrito por su especialista, requiere para hacerle seguimiento al «cardiodesfibrilador y resincronizador» que le fue implantado en razón a las patologías cardiacas que lo aquejan.

Solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, i. disponer el reembolso del dinero que invirtió para costear la cita con el especialista que le fue ordenada; ii. «realiz[arle] los procedimientos médicos [que le han sido] autorizados», así como «entrega[rle] los medicamentos necesarios» para tratar su enfermedad; y, finalmente, iii. «ampar[ar su] derecho a la salud de manera integral» (fl. 1, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en lo esencial, que para controlar el marcapasos que desde el año 2014 le fue implantado, su médico tratante le ordenó cita con el especialista en cardiología cada 6 meses, razón por la cual, con tal fin se acercó a la Clínica de la Policía Nacional, donde le informaron que debía asumir su costo, por lo que él, viendo la necesidad de la misma, y aun cuando no tenía los recursos suficientes para hacerlo, cubrió el valor de la consulta solicitando posteriormente el reembolso del dinero «para poder sufragar otros gastos de [su] hogar», el que fue denegado por la entidad de salud involucrada.

Aunado a lo anterior alega, que a la fecha tiene otra cita pendiente, la que no le ha sido autorizada ni realizada, por lo que acude a este mecanismo excepcional a fin de que, sin traba administrativa alguna, se garanticen sus garantías superiores (ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El especialista en electrofisiología, D.J.M.C.B., médico adscrito a la entidad “Servicios Especializados FCB IPS”, informó que atendió a A.V., paciente «con diagnóstico “ASISTENCIA Y AJUSTE DE MARCAPASO CARDIACO”, y con opinión y plan “ASISTENCIA Y AJUSTE DE MARCAPASO CARDIACO –S/S CITA DE REPROGRAMACION DE CARDIORESINCRONIZADOR EN 5 MESES», término que a la fecha no ha transcurrido (fls. 254 y 255, ejusdem).

b.) La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander advirtió, que «no ha violado derecho fundamental alguno al señor A.V., ya que se le ha prestado toda la atención (…) a la que tiene beneficio», pues «en ningún momento (…) ha negado la prestación de los servicios de salud en cuanto a la autorización del control de calibración del cardioresincronizador», máxime si se tiene en cuenta que a él oportunamente se le informó que a la fecha la entidad «se encuentra en el proceso de contratación y adjudicación del contrato de prestación del servicio requerido», por lo que «una vez es[a] unidad cuente con [el mismo], de manera inmediata notificara al accionante de [su] autorización».

Ahora bien, en relación al reembolso reclamado por el aquí interesado, advirtió que «una vez verificados los antecedentes con la funcionaria encargada del comité local de reembolsos de esa Área de Sanidad (…), no se evidenció ninguna solicitud realizada por parte del accionante, [así como tampoco] en los documentos anexos de la tutela se [encontraron] facturas (…) radicadas ante esa unidad»; más aún cuando como bien se sabe, «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago que manifiesta el accionante» (fl. 32 y 33, Cit.).

c.) El Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, tras referirse a las funciones que al interior del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares le han sido encomendadas, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y remitió el asunto al Área de Sanidad de Norte de Santander (fls. 35 y 39, ídem.).

d.) La Clínica San José de Cúcuta S.A. señaló, que «en la actualidad desconoc[e] el estado del paciente, ya que en [su] base de datos la última atención prestada al señor A.V. es del 03/05/2017, por tal razón, y teniendo en cuenta que el señor está afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional», solicitó oficiar a las autoridades competentes (fl. 52, Op. Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió parcialmente la salvaguarda rogada por el señor A.V.; así pues, respecto a la pretensión tendiente a obtener el reembolso de los gastos que aquél realizó con ocasión de la consulta médica que requería, dispuso denegar el amparo, ello por ser la misma de índole eminentemente económico, agregando que «pese a que el servicio médico asumido por el accionante se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y que fue ordenado por el médico tratante, [no hay] evidencias o tan siquiera indicios que configuren circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad que permitan predicar que en el caso concreto los mecanismos ordinarios no son idóneos para su resolución, por el contrario, el registro de los datos personales incorporados a la actuación, dan cuenta del estatus de pensionado del solicitante, calidad que descarta la afectación de su subsistencia mínima, lo que a su vez impide predicar al existencia de un perjuicio irremediable».

Sin embargo, en lo referente a la autorización de la valoración con el médico especialista que demanda el interesado, advirtió que «en efecto, el historial clínico comprende orden médica mediante la cual el galeno tratante le ordenó “Ecocardiograma Transtorácico” y “cita cardiología con resultados”, desde el 30 de mayo de 2017», lo que evidencia «la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área de Sanidad de Norte de Santander, de garantizar la debida prestación del servicio de salud», por lo que concedió la protección ordenándole a dicha dependendencia «adelantar, gestionar y efectuar el trámite administrativo que corresponda a efectos de materializar y garantizar la atención médica al señor A.V., sin imponer obligación administrativa alguna que obstaculice el acceso del usuario a los servicios solicitados, programando y autorizando, además, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de [la] providencia, el “Ecocardiograma Torácico” y la “Cita Cardiológica con Resultados” que le ordenó el médico cardiólogo tratante, y por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en adelante le preste el tratamiento integral que requiera frente al referido procedimiento» (fls. 42 a 51, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander recurrió el fallo anterior, informando que en atención al mismo «procedió de manera inmediata a realizar los trámites pertinentes con las entidades de red externa para obtener en el menor tiempo posible la asignación y programación de los exámenes requeridos por el paciente de la siguiente manera: Ecocardiograma Transtorácico – Entidad IDIME S.A. (…) y Cita de Cardiología con Resultados –Clínica San José de Cúcuta»; así pues alegó, que «en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales al señor A.V., ni ha negado algún servicio médico requerido, por el contrario, [los] h[a] garantizado todos (…) según la patología que lo aqueja», por lo que, aseveró, «resulta improcedente lo ordenado por el Despacho Judicial en cuanto al suministro de un tratamiento integral (…) [pues] el pretender el suministro de procedimientos por fuera del Plan, pone en riesgo [la] viabilidad financiera [de la entidad], aunado a que se quita la posibilidad a otros pacientes de recibir tales servicios».

Con sustento en lo anterior afirmó, que la orden constitucional impartida «fue demasiado amplia», en razón a que «al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho (…) se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir mas allá de los contemplados en el Plan de Salud»; en este sentido solicitó, que en caso de no ser revocada la decisión de primera instancia, se autorice el recobrar al FOSYGA el costo correspondiente (fls. 58 a 61, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela creada...

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