SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99879 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99879 del 14-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteT 99879
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10635-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. Magistrada Ponente

STP10635-2018 R.icación No.: 99879 Acta No. 266

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SECRETARÍA y RELATORÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, las FISCALÍAS 17 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ y 22 SECCIONAL DE IBAGUÉ, la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los ciudadanos N.F.P.H. y H.M.S., quien ejerció la defensa técnica de CÓRDOBA ZARTHA dentro del proceso penal seguido en su contra, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, así como las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal que cursa contra el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas en el marco del proceso penal que cursa en su contra bajo el radicado No. 2012-00009.

Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica:

1. Manifiesta que el 15 de julio de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación lo condenó como autor de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», imponiéndole las penas principales de 5 años de prisión y multa equivalente a 65 s.m.l.m.v. Así mismo, dice, fue condenado al pago de $79.544.502,39 por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte civil y le fue otorgado el sustituto de la prisión domiciliaria.

2. Apelada dicha determinación por parte de la defensa y la Fiscalía, mediante sentencia del 16 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la modificó en el sentido de condenarlo a las penas de 138 meses de prisión, multa de $97.509.350,98, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación». Además, dispuso que CÓRDOBA ZARTHA quedaría sometido a las prohibiciones establecidas en el artículo 122 inciso 4º de la Constitución Política, y le negó el subrogado de la prisión domiciliaria. Por último, revocó el numeral 6º del acápite resolutivo del fallo de primera instancia y, en su lugar, decidió «absolver al hoy sentenciado por la comisión del delito de peculado por apropiación respecto del convenio de asociación celebrado con la Fundación Tolima Presente - FUNTOLIMA».

3. Inconforme con el fallo anterior, asevera el actor, el 31 de mayo de 2018, siendo las 6:13, 6:19, 6:21 y 6:24 p.m., remitió desde su correo electrónico al del Tribunal Superior de Ibagué , varios mensajes a través de los cuales manifestaba su deseo de interponer recurso extraordinario de casación. Lo anterior, precisó, luego de que N.F.P.H., persona a quien había encargado la labor de radicar, en físico, el memorial del recurso, le incumplió.

4. En todo caso, agrega, el 1º de junio siguiente, según las instrucciones impartidas, P.H. «radicó físicamente en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué» dos memoriales: el primero, por medio del cual incoó recurso de casación contra la sentencia del 16 de abril de 2018 y, el segundo, dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala ad quem con el fin de indicarles lo siguiente: «muy respetuosamente aporto copia física del escrito por el cual interpuse y presenté por medio electrónico al correo del Tribunal Superior de Ibagué, el recurso extraordinario de casación presentado el día [30] de mayo de 2018 a las 6:19, 6:21 y 6: 24 p.m. respectivamente (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000».

5. Mediante auto interlocutorio del 8 de junio de 2018 la Colegiatura accionada resolvió «denegar el recurso de casación» presentado. Sin embargo, en desacuerdo con esa decisión, interpuso recurso de queja según lo indicado en el numeral 3º del acápite resolutivo de dicho proveído.

6. Ahora, añade que durante ese mismo segmento procesal y antes de que fuera resuelta la queja, presentó «solicitud adicional (…) para que se decretara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la notificación de la sentencia de segunda (…) POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA». Ello, precisa, por cuanto no le fue nombrado defensor público que se notificara del fallo de segundo grado y lo asistiera para la presentación del recurso de casación.

7. Sin embargo, denota, en auto del 10 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se limitó, a negar el recurso de queja sin pronunciarse sobre «la petición de nulidad». Por tal motivo, decidió indagar al respecto y «en la Secretaría [le fue informado] que había sido despachada por auto de la Magistrada Ponente de Cúmplase y que el expediente había sido enviado al juzgado de origen».

En el marco fáctico hasta aquí reseñado, el accionante acusa a las autoridades demandadas de haber incurrido en vías de hecho por defectos orgánico, procedimental absoluto, y fáctico, así como por violación directa de la Constitución. Los argumentos son los siguientes:

Señala que la negativa en punto del otorgamiento del recurso extraordinario de casación, obedece a un «rigorismo extremo» de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que atenta contra los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia pues, aunque es cierto que el memorial por cuyo medio interpuso esa impugnación fue enviado al correo electrónico de la relatoría de dicha Corporación, una interpretación favorable y garantista de los derechos que le asisten como procesado, daría lugar a entender que, lo que debía analizar la Sala era si el recurso fue incoado en el término de ley –como en efecto ocurrió-, máxime si el error radicó en la omisión de la dependencia que recibió el mensaje de datos, de remitirlo de manera inmediata la Secretaría de la Sala Penal, por ser ésta la competente para impartir el trámite correspondiente.

Aunado a ello, plantea, es desacertado que la Colegiatura accionada, luego de afirmar en una providencia que contra ella procedía el recurso de queja, se retracte de tal manifestación y niegue su trámite. Tal proceder, dice, no sólo es lesivo de sus derechos fundamentales sino que desconoce las normas que rigen la materia ya que el artículo 196 de la Ley 600 de 2000 establece que dicho recurso «procede siempre que se nieguen los otros instrumentos de impugnación (…) [es decir] opera de hecho y comporta el deber del funcionario expedir copia de la providencia impugnada y de las demás piezas procesales pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior».

De otro lado, menciona que al interior del trámite censurado se evidencian otras irregularidades a saber: (i) que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaban impedidos para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, (ii) que en su caso no se configura el delito de calumnia por las denuncias que interpuso contra los funcionarios que «hacen parte de un complot político en su contra», menos aún, añade, puede predicarse su responsabilidad penal respecto de los demás por los que fue condenado (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación), ya que es inocente; y (iii) manifiesta que en su caso operó el fenómeno de la prescripción penal frente a todos los delitos imputados.

En ese contexto, afirma, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deben «suspender los efectos jurídicos y no ejecutar la sentencia constitutiva y producto de vías de hecho, así como de los autos por los cuales se denegó tanto el RECURSO EXTRAODINARIO DE CASACIÓN como el de QUEJA después de haber sido expresamente concedido o declarado procedente, para evitar a toda costa que el irregular fallo político llegara a...

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