SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38954 del 02-10-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874052780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38954 del 02-10-2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 38954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta Nº 282

B.D.C., octubre dos (2) de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela interpuesta por O.L.P. quien actúa como agente oficioso de su progenitora M.O.P.B., contra SALUDCOOP E.P.S., en procura de protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Informa el ciudadano O.L.P. que se afilió hace dos meses a la E.P.S. Saludcoop como independiente, por lo que procedió a incluir como beneficiaria a su progenitora M.O.P.B., quien se encuentra bajo su cargo.

Señala que a su beneficiaria le fue diagnosticado cáncer de cervix, siendo ordenado por el médico tratante la realización de cirugía radical consistente en “histerectomía abdominal radical, salpingooforectomia y linfadenectomia retroperitoneal”, procedimiento que no ha sido autorizado por la E.P.S., por cuanto se le exige realizar previamente un depósito de $ 3.500.000.

En consideración a ello, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitora interpone demanda de tutela en protección de su derecho constitucional a la salud a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la igualdad, por cuanto el tratamiento ordenado le resulta de vital importancia para mejorar su calidad de vida, sumado a que no cuenta con ingresos que le permitan cubrir el pago que se le exige dado que se trata de un trabajador independiente cuyos ingresos no alcanzan el salario mínimo y aún así debe cubrir los gastos del hogar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con ocasión del cese de actividades que se presentó en los despachos judiciales del País desde el pasado 3 de septiembre, la presente demanda de tutela fue formulada ante esta Corporación, de la cual se asumió su competencia a prevención, en aplicación directa al artículo 86 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a la gravedad del estado de salud de la accionante y los derechos fundamentales involucrados.

En virtud de lo anterior, se dispuso vincular a la presente acción a SALUDCOOP E.P.S., al médico tratante de la señora M.O.P. BRAVO y se requirió al peticionario para que allegue la documentación que acredite su falta de capacidad económica.

Es así que, el libelista allegó escrito en el que discrimina los gastos que debe cubrir mensualmente y adjunta copia del recibo de la consignación que realiza con destino a la E.P.S., así como de las facturas del agua y teléfono.

La entidad accionada guardó silencio.

LA CORTE CONSIDERA

Cuestiones Preliminares

i.) Sobre la legitimidad para interponer la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta en nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que “se pueden agenciar derechos ajenos” cuando su titular “no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

En el presente caso, si bien, el ciudadano O.L.P. no señala de manera expresa que actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora, debe así entenderse, dadas las circunstancias que en la demanda se exponen en tanto permiten inferir que en verdad el estado de salud de la señora M.O.P. BRAVO no le permite promover de manera directa la petición de amparo para sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, no se remite a duda que el peticionario cuenta con legitimidad para interponer la acción en nombre de su progenitora.

ii) Sobre la competencia para proferir el fallo.

También se dijo previamente que esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del pasado 23 de septiembre, como quiera que debido al cese de actividades que se presenta en los despachos judiciales del país, imposibilitó que la demanda fuera interpuesta en su sede.

Ello, precisamente por tratarse de un asunto dentro del cual se hallan implicadas las garantías fundamentales de una persona en delicado esta de salud, por lo que se resolvió imprimir trámite pertinente a la acción de tutela.

De ahí que, la aplicación directa del artículo 86 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la competencia a prevención, impone que sea esta S. la que profiera la decisión de fondo, como así procederá.

Cuestión de Fondo

Referente a la acción pública que hoy nos ocupa, el artículo 86 de la

Carta Política, señala que toda persona tendrá derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Acorde con lo anterior, se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean vulnerados o amenazados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de ordenes encaminadas a su efectiva restauración.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud se refiere la jurisprudencia constitucional tiene establecido que éste adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad. Así, el derecho a la salud "comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales.[1]

Es así como, en materia de seguridad social y salud, la alusión al principio de solidaridad es directa y explícita en el artículo 48 de la Constitución Nacional, por cuanto allí se consagra que este es un servicio de carácter obligatorio que debe prestar el Estado, y por lo tanto, esta bajo su dirección coordinación y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, y en el ámbito de la salud, con el propósito de mantenerla o recuperarla; convirtiéndose en un derecho irrenunciable de todos los habitantes:

La seguridad social fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular al servicio público esencial de la salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del estado Social de Derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, solidaridad y de la prevalencia del interés general”[2]

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.

Bajo dicho contexto y aplicando lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 1991, ha de entenderse que el procedimiento que a través de la presente acción se reclama no se encuentra incluido en el POS, siendo éste el motivo por el cual la E.P.S. niega su autorización y exige el pago de $ 3.500.000 para su realización.

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