SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78951 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78951 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78951
Número de sentenciaSTL3858-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3858-2018

Radicación n.° 78951

Acta n.º 08

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.M.G. PEÑA contra la decisión del 24 de enero de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

J.M.G.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «non reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Informó que el 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado por él contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en la que se ordenó revocar el numeral 1º de la decisión del 24 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que declaró probada la existencia de falta de legitimación en la causa, y en su lugar decretó la terminación del proceso, ante la prosperidad de la excepción de inexistencia del título complejo.

Aseveró que «La adhesión a la apelación propuesta por la demandada, fue rechazada por auto debidamente ejecutoriado. Razón por la cual el recurso de apelación es único y exclusivamente en relación sobre los motivos de inconformidad de quien interpuso el recurso»; que se omitió la aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 320-328, de la Ley 1564 de 2012, máxime cuando no existió adhesión a la apelación.

Por lo que solicitó a través de la acción de resguardo, se decrete:

«[…] la nulidad parcial de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo adelantado por J.M.G. PEÑA CONTRA LA (sic) SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS radicación no 2015-463-02 declarando sin valor ni efecto la parte en [que] se resuelve [:]

“Se declara terminado el proceso en cuanto prospera la excepción de la no existencia del título complejo por las razones expuestas […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el juicio que originó la presente queja.

El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a manifestar que se remitía a la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo con radicación No 11001310302520150104630 promovido por J.M.G.P. contra Activos Especiales S.A.S., en cuanto haya intervenido en ella. (fol. 22)

El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE afirmó que la sentencia proferida por el tribunal accionado el 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo 2015-00463, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto la presente solicitud no está llamada a prosperar; que la inconformidad de la parte accionante radica en que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea; por lo que no se puede admitir que los particulares utilicen el procedimiento expedito y sumario para convertirlo en una tercera instancia. (fols. 25 y 26)

Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio respecto del mismo.

Surtido el trámite pertinente, la Sala cognoscente en sentencia del 24 de enero de 2018, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al razonar que el tribunal criticado en la providencia del 26 de septiembre de 2017 en la que resolvió la apelación formulada respecto del proveído que dictó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de esa anualidad, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable continuar con la ejecución; que, «como quiera que la modificación que introdujo el Tribunal, devino de la revisión oficiosa que se le imponía hacer a la ejecución, no encuéntrala Sala que se vea comprometida la garantía de la non reformatio in pejus del quejoso».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Sostuvo que:

«[…] Agotados los mecanismos de defensa judicial se interpuso la acción de tutela por haberse violado el debido proceso, al cometerse un verdadero error judicial por parte de las honorables magistradas, al negarse a dar cumplimiento a la [L]ey 1564 del 2012 art. 430 Nª 2, (sic), ya que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento.

La norma establece claramente que no se aceptare (sic) controversia en relación con los requisitos del título ejecutivo, que no se adelanten por medio [de] recurso de reposición, y que dichos defectos no podrán reconocerse en la sentencia». (fols. 103 a 109).

  1. CONSIDERACIONES

Ha sido criterio reiterado por esta Corporación que, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia del mecanismo preferente es excepcional, pues solo tiene cabida cuando el funcionario judicial adopte una determinación contraria al régimen legal establecido, caso en el cual se justifica la intervención del juez de tutela a fin de evitar o remediar la transgresión de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, argumento que cobra relevancia tratándose de interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde sale avante el principio de la autonomía de los jueces consagrado en la Carta Política en sus artículos 228 y 230.

De ahí que, aun cuando para la definición de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta al ordenamiento legal, no es predicable concluir una vulneración constitucional por el hecho de que no se imponga el de alguna de las partes en la decisión, pues se itera, por disposición de rango superior, el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Esta explicación adquiere mayor importancia para resolver el asunto sometido al escrutinio de esta Sala, pues, tal y como lo advirtió el fallador constitucional primigenio, no se evidencia, que lo concluido por la autoridad judicial accionada en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2017, al declarar probada la excepción de la no existencia de título complejo, constituya una conducta violatoria de las garantías fundamentales invocadas.

Sobre el particular, es claro que para tal proceder, tras memorar los argumentos expuestos por el ejecutante, así como la réplica que en su momento formuló el extremo pasivo, consideró como relevante verificar si los documentos que respaldaban la ejecución satisfacían los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C, norma vigente al momento de impetrarse la acción coercitiva, para lo cual precisó (audio audiencia 26 de septiembre de 2017 folio 73 cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, minuto 24:38):

Para el caso (…) en estudio, tenemos que decir que una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética; artículos 497 del Código de Procedimiento Civil actual 430 del Código General del Proceso; es así, que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él”.

(…)

Para el caso bajo estudio, se solicita la ejecución de unas sumas de dinero, correspondientes a un crédito cobrado, liquidado y aprobado dentro de un proceso ejecutivo. Sin embargo, como la ejecución que ahora se pretende no se sigue contra quienes fueran demandados en aquel proceso ejecutivo, G.e.S. y R.J.F., por cuanto hubo una decisión de extinción de dominio que determinó un trámite preferente para finiquitar el cobro de la obligación debida, el título se hace complejo y requiere del aporte de varios documentos que sustenten su contenido.

Ello se explica, por cuanto el señor J.M.G.P., demanda a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para la ejecución de las...

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