SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81733 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81733 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15750-2018
Número de expedienteT 81733
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL15750-2018

Radicación n.° 81733

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó R.A.P.Q., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, «prevalencia del derecho sustancial», «acceso a la administración de justicia» y «aplicación del precedente jurisprudencial» los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo mixto número 76001310301120010046100, en el que obró como ejecutado.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 16 de marzo de 1993 suscribió el pagaré No. 11067 a favor de CONAVI (hoy Bancolombia), por 5000,9918 UPACS, equivalentes a $23.194.000.oo, por concepto de un crédito hipotecario de vivienda; que la nombrada entidad bancaria le inició proceso ejecutivo mixto con título hipotecario que cursó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho que libró mandamiento ejecutivo por auto del 8 de marzo de 2002; que con proveído de 13 de diciembre de 2010, el juzgado revocó el mandamiento de pago al declarar la inexistencia jurídica del título valor, por carencia de vencimientos ciertos y sucesivos; que el apoderado de la entidad bancaria interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2012, revocó la sentencia del a quo, ordenó continuar con la ejecución de las sumas dispuestas en el mandamiento de pago y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que su apoderado judicial presentó solicitud de terminación del proceso ante el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali; que mediante auto de 15 de enero de 2015, negó dicha solicitud; que el 23 de abril de 2018, nuevamente mediante apoderada judicial, solicitó la aplicación del precedente constitucional con el fin de obtener la terminación del proceso «por no reestructuración», sin que a la fecha se hubiera resuelto por parte de ese despacho judicial.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no aplicar la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999 y desconocer las sentencias SU 813 de 2007 y T 881 de 2013, que indican que la obligación solo era ejecutable previa reestructuración de la misma, pues todos los usuarios que hubieran tenido crédito en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, gozaban del doble beneficio de reliquidación y reestructuración.

A partir de los hechos narrados, pidió al juez de tutela que protegiera sus garantías superiores y que ordenara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por no encontrarse probado el requisito de reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, acorde con los precedentes efectuados sobre la materia por la Corte Constitucional. Así mismo, pidió que Bancolombia S.A. le pagara a título de indemnización por daño emergente, lo causado en su contra.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2018, la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; y, con el mismo fin, ordenó enterar del mecanismo tuitivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la queja (folio 45).

Con posterioridad al término del traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que ese despacho judicial se había pronunciado en varias oportunidades sobre la solicitud de terminación anormal del proceso; que dichas peticiones fueron negadas, por considerar que aún existían «remanentes en contra del ejecutado solicitados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali»; que la solicitud interpuesta por el accionante el 23 de abril de 2018, fue resuelta el 19 de junio de este año, en donde se le ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia de 19 de octubre de 2017, en donde «se abordó extensamente» la improcedencia de la terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración del crédito.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali manifestó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que después de la revocatoria de la sentencia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ese despacho judicial solo acató lo resuelto en esa instancia.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió que se tomaran medidas correctivas frente al accionante, ya que su inconformismo frente a la decisión judicial, no lo habilitaba para irrespetar a la autoridad judicial; que ese tribunal había decidio los procesos hipotecarios conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia; que para la época en la que se falló el proceso, no se contemplaban «como ahora y tras una serie de variantes, la falta de exigibilidad de la obligación por ausencia del trámite de reestructuración de la obligación y la consecuente terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios»; y que la acción de tutela era improcedente por carencia del requisito de inmediatez.

La representante legal de Bancolombia S.A. refirió que el accionante tuvo crédito hipotecario con esa entidad y que por mora de la obligación fue demandado; que las obligaciones No. 3099001067 y 30990018070 fueron cedidas a Reintegra SAS (folio 77).

Surtido el trámite antes mencionado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo el 14 de septiembre de 2018, en el que negó el amparo implorado por improcedencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la solicitud de reestructuración ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelta por ese despacho judicial. Consideró, que era al juez de ejecución a quien le correspondía pronunciarse sobre el cumplimiento del precedente constitucional SU 813 de 2007, en razón a que el juez de tutela no podía usurpar «atribuciones constitucionales y legales». Así mismo, manifestó que no podía salir avante la solicitud de indemnización, pues el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 solo la permitía en los eventos en que el afectado no tuviese otro mecanismo judicial.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, R.A.P. presentó impugnación contra el proveído descrito y pidió su revocatoria. Manifestó que en el expediente obraba la providencia de 15 de enero de 2015 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, en la que negó la petición solicitada por su apoderado sobre la terminación del proceso por ausencia de reestructuración; que ello era prueba suficiente para demostrar que el juez de ejecución al cumplir el proveído de tutela dictado en primera instancia por la Sala de Casación Civil, pero obrando en ejercicio de su autonomía e independencia negaría nuevamente la terminación del proceso hipotecario, con lo cual no se garantizaba la protección de sus derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES

Antes de analizar la providencia impugnada, se advierte que la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que se había inobservado el requisito de subsidiariedad por cuanto existía una petición de reestructuración por parte del accionante pendiente de resolver. Sin embargo, esta Sala al cotejar la documental allegada y la página web de consulta de procesos, encuentra que la citada solicitud fue resuelta el 19 de junio de 2018, mediante auto que dispuso estese a lo resuelto «en la providencia no. 2885 del 19 de octubre de 2017», la que a su vez negó la solicitud de reestructuración.

Dilucidado lo anterior, y como quiera...

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