SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00245-01 del 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00245-01 del 02-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00245-01
Fecha02 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14346-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14346-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00245-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.R.M. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso verbal impulsado por la quejosa, respecto de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los que a continuación se describen:

En el año 2013, la señora M.R.M. adquirió un crédito de libre inversión por valor de $50.000.000, amparado con la póliza de seguros n.º M026300110236205329600244225 de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (fl. 3, cdno. 1).

Mediante acta n.º 94 del 28 de enero de 2014 notificada a la afectada el 10 de febrero del mismo año, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional declaró en un 85% la pérdida de capacidad laboral de la tutelante (fls. 8-10, cdno. 1).

En tal oportunidad se le advirtió a la evaluada que contaba con el término de 4 meses para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conforme el Decreto 1796 de 2000 (fl. 10, cdno.1).

El 12 de febrero de 2016, la querellante informó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y solicitó el pago de la obligación afianzada. Esta se negó alegando prescripción, por transcurrir más de 2 años entre el conocimiento del siniestro – 10 de febrero de 2014[1] y la reclamación – 12 de febrero de 2016 (fls. 23-24, 28).

La quejosa demandó judicialmente el pago de la indemnización, asunto asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, quien despachó favorablemente sus pretensiones.

En razón a la apelación formulada por la parte demandada, el juzgado fustigado revocó el fallo y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, al tomar como punto de partida para computar la extinción de las obligaciones, la notificación del acta de invalidez por tratarse de un acto administrativo definitivo.

  1. En concreto, se reclama anular la sentencia de segunda instancia, confirmando la citada providencia del a quo.

1.1. Respuesta del accionado

El fallador atacado requirió negar el amparo, reafirmándose en las decisiones auscultadas (fls. 154-155, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal accedió a la protección por estimar que se incurrió en un defecto fáctico y material (…) al hacerse una indebida interpretación desde cuándo [se] debía contabilizar el término para verificar si operaba o no el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (…) (fls.165-171, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la sociedad vinculada BBVA Seguros de Colombia S.A., quien respaldó los argumentos del funcionario criticado y propendió por la invalidez del fallo del tribunal (fls. 176-190, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, refulge la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, del desafuero imputado en este escenario.

2. Ciertamente, el estrado censurado incurrió en los defectos sustantivos que se le endilgan, los cuales tuvieron trascendencia en la decisión confutada.

N., los fundamentos esbozados en el pronunciamiento cuestionado:

“(…) la acción declarativa tendiente al reclamo del contrato de seguro prescribió en el mes de febrero del año 2014 y no en junio, contabilizados desde la fecha de notificación del acta de calificación dada a la señora M.R., es decir, 10 de febrero de 2012 (…)”.

“(…) En ese orden, el Consejo de Estado ha considerado que las actas de la Junta Médica como del Tribunal se tratan de actos administrativos definitivos y que estructuran una determinada situación jurídica a voces del inciso final del artículo 50 del C.C.A., así: “(…) son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla (…)”.

(…) Por consiguiente, no encontrándose el acta No. 094 de 28 de enero de 2014 protestada de manera alguna por la actora, este acto definitivo surte efectos jurídicos para la interesada a partir de la notificación no sólo en el ámbito del Derecho Público sino dentro de la materia que ahora asiste (…)(fls. 118-122, cdno.1).

Tales apartes ponen de presente el desacierto del juzgador, al fundar su postura en un compendio normativo no ajustado al caso concreto pues recuérdese cómo el Código Contencioso Administrativo rigió hasta el 1 de julio de 2012, en tanto los hechos que suscitaron la decisión criticada acaecieron en el año 2014, cuando la norma rectora era la Ley 1437 de 2011[2].

Partiendo de ese yerro, omitió dar aplicación al canon 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que expresamente determina la firmeza de los actos administrativos, así:

(…) Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos (…)(Subrayas de la Sala)

Ahora, al ser la petente un miembro de la Policía Nacional, el fallador debió remitirse a los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, reglas de carácter especial, mediante las cuales se otorgaba el lapso de cuatro (4) meses para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es decir para recurrir el dictamen primigenio.

De haberse interpretado armónicamente los citados postulados, la conclusión distaría de la efectivamente adoptada; en consecuencia, se habría tenido por oportuna la reclamación.

Puestas así las cosas, diamantinamente puede afirmarse, en el caso, que la fuerza vinculante de la declaratoria de invalidez aludida por el querellado acaeció el 10 de junio de 2014, esto es, fenecido el citado lapso de 4 meses, y no el 10 de febrero[3] de la misma anualidad, y en razón de ello la solicitud de pago elevada el 12 de febrero de 2016 ante BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. fue oportuna, según el precepto 1081 del Código de Comercio[4].

En suma, los cimientos que edificaron la comentada providencia resultan equivocados, itérese, al dar aplicabilidad a una norma expirada y desconocer los cánones rectores del supuesto fáctico objeto de la sentencia.

3. Esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos[5], motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contraria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, es factible la intervención de esta particular jurisdicción; del mismo modo cuando el debido proceso o los principios lógicos u ontológicos en la construcción del silogismo judicial menoscaban el derecho a la defensa.

4. En el mismo sentido, deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969[6] (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

Resulta pertinente indicar que el numeral 1º de la preceptiva comentada consagra:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda...

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