SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99892 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99892 del 14-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10591-2018
Número de expedienteT 99892
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Agosto 2018

Tutela 99892

Primera instancia

JHONNY DACCARETT GIHA y OTRO


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP10591-2018

Radicación Nº 99892

Acta N° 266


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por J.D.G. y DELIA VIRGINIA NAVARRO DE DACCARETT, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta en contra de sus bienes.


A esta actuación fueron vinculados el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, las fiscalías 2°, 13 y 25 Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, igualmente a los sujetos procesales, partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110010704010200900005-01.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Señaló la defensa de los accionantes que con decisión de 25 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor de J.J.D.G. y D.V.N.R. y los condenó por el delito de lavado de activos, decisión que no fue casada por la Sala de Casación Penal


De esta forma, con Resolución N°374 de 14 de mayo de 2001 la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos asignó el conocimiento del radicado 1050 ED a la Fiscalía 25 delegada de esa unidad, para adelantar la actuación relacionada con los bienes de J.D.G., quien el 1° de julio de 2003 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto del proceso, siendo aclarada y modificada esa decisión con resoluciones del 1°, 3, 5, 10 de julio de 2003 y 20 de mayo de 2004.


Reasignada la actuación el 31 de mayo de 2005 a la Fiscalía 13 de la misma unidad, con resolución de 29 de junio de 2007 negó la solicitud de nulidad impetrada, y al ser recurrida, el 28 de noviembre de 2008 la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la misma Unidad, decretó la nulidad parcial a partir del trámite de notificación de uno de los inmuebles, ordenó la ruptura de la unidad procesal, negó las demás nulidades alegadas y declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio.


Correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en descongestión de Bogotá, el 2 de febrero de 2009 avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para controvertir la resolución de procedencia e improcedencia, seguidamente resolvió la práctica de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión profiriendo sentencia el 24 de febrero de 2014, decretando, entre otras cosas, la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los bienes objeto de extinción.


Interpuesto el recurso de apelación, el 12 de junio de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia y el 16 de marzo de 2018 resolvió la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada, negando lo pretendido.


Expuso el abogado de los demandantes que la decisión de disponer «la genérica, globalizada y mecanizada extinción del derecho de dominio» tuvo lugar por la falta de prueba del origen lícito del patrimonio de los esposos J.D. y D.N., argumento que se viene sosteniendo desde el proceso penal que dio lugar a la acción de extinción de dominio, sin embargo, ello es producto de la valoración de análisis y pericias financieras, patrimoniales y contables «parciales, incompletos, difusos e inconsistentes», pues a su juicio, parten de hechos errados y sin verificación de las correspondientes actividades bancarias.


Indicó que la resolución de procedencia de la acción establece como potencial fuente de demostración de la ilegalidad del patrimonio de los accionantes las operaciones bancarias de sus empresas, por monto de $2.000.000.000 de las cuales la administración de justicia desconoció su origen lícito, conforme a los informes rendidos por funcionarios del CTI, adscritos a la misma Fiscalía General de la Nación. Y resaltó que el concepto de carga...

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