SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03260-00 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03260-00 del 07-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03260-00
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14537-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14537-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03260-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por L.A.A.R. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio formulado por el actor contra C.H.R.N..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados con ocasión a las sentencias proferidas el 13 de febrero y 28 de agosto de 2018 por cuanto incurrieron en una serie de irregularidades «de hecho y de carácter procedimental» debido a que dieron curso a la declaración de pertenencia sin que se diera cumplimiento con la inscripción de la demanda y el emplazamiento a los demandados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, como lo dispone el parágrafo primero del numeral 10º del artículo 375 del Código General del Proceso, por tanto no podían pronunciarse sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la parte pasiva dentro del asunto reivindicatorio y debieron en su lugar acceder a sus pretensiones sin exigencias distintas que la mera acreditación de la titularidad de dominio.

Pretende, en consecuencia que se declare que los fallos atacados vulneraron el debido proceso.

B. Los hechos

1. El accionante formuló demanda reivindicatoria contra C.H.R.N. para que se le restituyan los inmuebles denominados “La Primavera” y “Lote No. 1” ubicados en la vereda Vallejuelo, municipio de Zarzal – Valle del Cauca, cuyos linderos y especificaciones fueron consignados en el escrito demandatorio.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que adquirió los referidos predios por virtud de sucesión protocolizada del causante J.O.R.C. mediante escritura pública No. 1975 de 4 de agosto de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, no obstante aquellos bienes se encuentran en posesión de la parte demandada, quien ingresó de forma clandestina mientras se encontraba de viaje y se ha negado a entregarlos a pesar de los múltiples requerimientos que se han hecho.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, autoridad que el 11 de febrero de 2016 la admitió y una vez enterado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones mediante excepción de mérito que denominó «prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinario» a raíz de la cual hubo que disponer la citación de personas indeterminadas con intereses sobre los fundos de marras y el acreedor hipotecario de uno de los mismos.

4. Al asunto concurrió A.M.D. como acreedor hipotecario sobre el bien objeto del litigio, quien formuló excepciones de «falta de transcurso de tiempo para prescribir la acreencia hipotecaria y falta de capacidad activa en la causa» a efectos de oponerse a la pretensión de pertenencia.

5. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda sin presentar oposición frente a la usucapión pretendida.

6. Agotadas las etapas pertinentes el 13 de febrero de 2018 se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria y se declaró a la parte demandada como propietaria de los predios en litigio al haber operado a su favor la usucapión por el transcurso el término prescriptivo como poseedor de los inmuebles, resaltando que se trataba de una posesión anterior al título de adquisición del actor y frente a la inscripción de la demanda y notificación a los demandados indicó que la falencia fue subsanada sin que el tutelante elevara cuestionamiento.

7. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de apelación al indicar que el a quo incurrió en defecto procedimental al dar curso a la declaración de pertenencia sin cumplir con la inscripción de la demanda y emplazamiento a los demandados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, como lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso y existe una indebida valoración probatoria por cuanto la posesión alegada no ha sido pacífica.

8. El 28 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Buga, revocó lo decidido respecto a la prescripción adquisitiva alegada y todo lo que de allí se derive, para en su defecto negar la misma y confirmar en lo demás, tras considerar que «la titularidad del accionante sobre las referidas fincas no alcanza para desvirtuar la presunción de dueño que cobija a la parte demandada, pues además de resultar posterior a la posesión de este, no demostró al plenario que su derecho derivara de una cadena ininterrumpida de títulos que se remontara a fecha anterior al ingreso de este último a los fundos. Y si a ello añadimos que el causante perdió la posesión de los predios desde antes de fallecer y el demandante nunca ha detentado la posesión, como se encuentra plenamente acreditado, es palmario que la pretensión reivindicatoria estaba llamada al fracaso».

No obstante, advirtió que pese a fracasar la acción de dominio, contrario a lo considerado por el a quo no hay prueba suficiente que el extremo pasivo hubiere ejercido verdaderos actos posesorios sobre las fincas durante el término que exige el ordenamiento jurídico por lo que no consideró necesario entrar en la discusión, sobre si el trámite de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio se llevó a cabo correctamente por ser irrelevante al no encontrarse configurados los presupuestos axiológicos de la usucapión.

9. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto las sentencias emitidas desconocieron el debido proceso, en primer lugar porque el a quo «accedió a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, estándole prohibido por el parágrafo 1º del numeral 10 del artículo 375 del C.G.P. debido a que el excepcionante no publicó el edicto emplazatorio dentro del término de los 30 días» y el Tribunal «estándole prohibido por las mismas razones ya expuestas, se pronunció sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, argumentando que no accedía a estas porque no se acreditaba el marco temporal mínimo de la posesión, forzoso resultaba para éste, no sólo revocar parcialmente la sentencia de 1ª instancia, como en efecto lo hizo, sino además debió revocarla totalmente, para en su lugar también acceder a la pretensión de la acción principal del actor, esto es la acción reivindicatoria.»

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folio 38,c.1]

2. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que una vez incorporado el escrito de contestación de la demanda y formulación de excepciones de fondo que denominó la parte demandada «prescripción de dominio de carácter extraordinario» frente a la carga que le imponía la Ley al deber de descorrer su traslado en tiempo, a la inscripción de la demanda y realizar publicaciones, de acuerdo al numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso, el accionante guardó silencio y si bien formuló a posteriori reparos al respecto, no era el momento procesal para relucir una probable falencia, como en efecto se le indicó.

De igual modo, señaló que dentro del trámite impartido se respetó el debido proceso de los intervinientes y lo que se observa por parte del quejoso es imponer su particular percepción de cómo debió emitirse la sentencia, lo que hace improcedente el amparo. [Folio 43,c.1]

Por su parte, el Tribunal Superior de Buga allegó copia de la sentencia de segunda instancia sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones del accionante. [Folio 52,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de...

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