SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56839 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56839 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente56839
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3302-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3302-2018

Radicación n.° 56839

Acta 025

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO NEIRA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería al doctor J.E.H.A. identificado con la c.c. 19.347.862 y la T.P. 48.482 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a Bogotá D.C., en los términos del poder que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Orlando Neira Mesa, demandó a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara, que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de octubre de 1994, el cual no tuvo suspensión o interrupción; que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, suscrita entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, al igual que a las vacaciones compensadas en dinero; y que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó a partir del 14 de junio de 2005, el fenómeno de la sustitución patronal.

Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a julio de 2006; las primas de navidad, semestrales, y de vacaciones; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2005; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000 a 2006; los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro; la indexación de las sumas objeto de condena; los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital San Juan de Dios, habiendo ingresado el 27 de octubre de 1994; que se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS, en junio de 1982, depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1º de enero del mismo año, que consagró como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, y de vacaciones, así como el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los salarios y las prestaciones causadas en las fechas discriminadas, así como los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente; y que devengó un último salario de $765.285,10 en octubre de 1999, el cual no se le ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del IPC, a partir del año 2000.

Señaló que, mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del artículo 90 de la CN, la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; y que dichas providencias determinaron, que la Fundación desaparece como entidad privada, siendo la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, quienes asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por lo cual se dio una sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la Fundación; y que con el propósito de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

El Departamento de Cundinamarca, en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Indicó que no contrajo obligación alguna con el demandante, toda vez que la Fundación San Juan de Dios, como persona jurídica de carácter privado, para desarrollar su objeto social, realizó contratos bilaterales de toda índole, como el celebrado con el señor N.M., por ello, los pasivos prestacionales que omitió pagar durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales ella debe responder.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal con el demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente, actuaciones surtidas ante la Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de soluciones a la problemática de la Fundación San Juan de Dios, y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y las mesadas pensionales de la Fundación.

La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que el actor prestó sus servicios a un ente totalmente diferente; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.

La Nación -Ministerio de la Protección Social-, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que la empleadora del demandante fue la Fundación San Juan de Dios, y por ende, no tuvo vínculo laboral alguno con aquél; y que aquella no depende administrativamente de éste. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

En audiencia del 16 de mayo de 2007 (fs. 276 a 282 cuaderno n.° 1), se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con la Fundación San Juan de Dios en liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Adujo que no le constaban los hechos, porque nunca tuvo relación laboral con el señor N.M.; y que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de...

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