SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95492 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874052981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95492 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95492
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP21274-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP21274-2017

Radicación No. 95492

Acta No. 437

Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano R.G.G.A., frente a la sentencia proferida el 25 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 17 de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México D.F., condenó al señor R.G.G.A., a la pena principal de 10 años de prisión y multa equivalente a $63.206.oo pesos mexicanos, al ser encontrado autor responsable de los delitos denominados en ese Estado como operaciones con recursos de procedencia ilícita y contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio de los narcóticos clorhidrato de cocaína y marihuana, y le negó los subrogados penales.

2. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito de esa ciudad, la modificó en el sentido de señalar que el procesado debía responder por las mismas conductas punibles pero bajo la modalidad de narcomenudeo de marihuana, por lo que dispuso dejarlo a disposición de la autoridad sanitaria para su rehabilitación.

3. Como quiera que mediante Resolución No. 0829 del 22 de octubre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia autorizó la repatriación del sentenciado para que continuara purgando la sanción en este país, se dispuso su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y C. La Picota, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

4. Quien representaba los intereses del señor R.G.G.A., solicitó se le reconociera la libertad condicional toda vez que había descontado más de las 3/5 partes de la pena; su comportamiento ha sido el adecuado; y allegó los documentos que demostraban el arraigo, sin que en los términos señalados en la sentencia C-757 de 2014 fuera necesario analizar la gravedad de la conducta.

5. El juez ejecutor de penas en proveído fechado 16 de noviembre de 2015 decidió conceder la libertad condicional, previa caución equivalente a 02 s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, por considerar que concurrían en ese caso las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014.

Elementos que le sirvieron para señalar que:

“De acuerdo con lo expresado por el citado Tribunal Constitucional, se debería recurrir a la sentencia y verificar la manera como fue evaluada la conducta punible por el fallador pero como dichos valoraciones pueden resultar desfavorables para los intereses del penado no podría aplicarse o no sería suficiente como para negar la prerrogativa que ahora se estudia conforme a los anteriores postulados de la Corte Constitucional.

En resumen, se cumplen los presupuestos para la concesión de la libertad condicional, pues, como se dijo, ha descontado más de las tres quintas partes de la pena, la conducta durante su permanencia intramural ha sido buena, aunado a que la Dirección del Establecimiento C. emitió concepto para el reconocimiento del subrogado, todo lo cual indica que el tratamiento penitenciario al parecer ha sido benéfico o, que por los menos, amerita de una oportunidad para demostrar extramuros su readaptación”.

6. Inconforme con esa decisión el Delegado del Ministerio Público la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que el a quo no realizó ninguna valoración de la conducta con base en la sentencia condenatoria, bajo los precisos lineamientos contenidos en la sentencia C-757 de 2014, con la excusa de que solo se debía realizar en los casos en que la misma sea favorable a los sentenciados.

7. Al pronunciare sobre el recurso interpuesto, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 11 de mayo del año que avanza, revocó el auto impugnado, para en su lugar, negar la libertad condicional por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

No sin antes poner de presente, entre otras cosas que:

“…es dable afirmar que la valoración de la conducta punible constituye requisito para definir la procedencia del mecanismo sustitutivo peticionado, y tal valoración debe sopesar todas las circunstancias, elementos y consideraciones concebidas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables para ese eventual otorgamiento, de donde se concluye que en el sub examine, el estudio del ejecutor desatendió por completo que la Corte Constitucional condicionó la interpretación del artículo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, en concordancia precisamente con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, -se recalca- que para conceder o negar el subrogado referido se deben verificar todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechos por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al condenado.

(…)

…los planteamientos del impugnante están llamados a prosperar, en razón de que, adversamente a lo concluido por el juez a quo, no se cumple la exigencia subjetiva prevista en el artículo 64 del Código Penal, básicamente porque el pronunciamiento se torna ajeno a la cualificación de la conducta punible conforme los razonamientos del juez fallador y de cara a los lineamientos jurisprudenciales referenciados.

Resáltese que en la motivación de la decisión rebatida, no se advierte la armonización analítica que debe efectuar el estrado ejecutor frente a las consideraciones que el Juzgado 17 de Distrito de Procesos Penales Generales de la ciudad de México D.F., realizó sobre la conducta punible, la gravedad que la misma representó u todas las circunstancias que rodearon el acontecer delictual; de haberse así procedido, la conclusión no es otra que la necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuesta en aras de obtener una verdadera resocialización del condenado”.

8. En vista de lo anterior, el señor R.G.G.A. por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le amparara los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendiendo en últimas se revisara la decisión por medio de la cual se revocó a su poderdante la libertad condicional, con el fin de que:

“sea examinada sin discriminaciones por el delito a que fue condenado y se le dé la oportunidad que la ley consagra en su favor, de la libertad condicional, por haber cumplido con los requisitos que consagra la ley, incluido el pago de la multa, ya que sobre la misma las autoridades competentes de México decretaron la prescripción de la misma, ya que no fue condenado a otro tipo de indemnizaciones, y porque a la fecha se ha demostrado que no necesita tratamiento penitenciario debido a su resocialización, lo cual se encuentra demostrado y valorado por señora J. de conocimiento”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que en su lugar se le otorgara la libertad condicional a que dice tener derecho.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN...

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