SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50947 del 13-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874053072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50947 del 13-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expediente50947
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL 3855-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL 3855-2013

Radicación n° 50947

Acta No. 37

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

Se resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. contra el fallo de 23 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

''>Explicó que la copropiedad Edificio Uconal PH le promovió proceso ordinario para que fuera condenada a resarcir los perjuicios causados por el pago indebido de cheques pertenecientes a la cuenta corriente de la demandante; al contestar la demanda, propuso las excepciones de ausencia de causa para reclamar perjuicios de tipo contractual, culpa exclusiva de la víctima y que “nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio>”; que en sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones, y ante el Superior formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de primera instancia no se dictó dentro del término legal”; por auto del 11 de julio del mismo año, el Tribunal rechazó la nulidad con fundamento en que la misma fue saneada pues la misma debió plantearse con anterioridad a la fecha en que se profirió decisión de primer grado; el 13 de julio confirmó el fallo del a quo.

''>En su sentir, el acervo probatorio recaudado acreditaba que fue el demandante quien desatendió las obligaciones, dado que no advirtió sobre la desaparición de los> ''>cheques sino hasta cuando transcurrió un lapso prolongado; que los juzgadores no apreciaron las circunstancias relevantes del caso puesto a su conocimiento, lo que hubiera generado, por lo menos, la reducción de las condenas, “atendiendo que fue la actora la que concurrió en omisiones en la producción de tales hechos>” y se posibilitó el daño que se le irrogó, en la medida en que no atendió debidamente su custodia”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias que cuestiona, declarar la nulidad de todo lo actuado y absolverla de las pretensiones impetradas en su contra (folios 16 a 33).

TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación judicial accionada y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 35).

''>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción al no ser creada para “comparar la valoración que de las pruebas hiciera el juez de conocimiento, frente a la valoración que de las mismas hiciere la parte interesada, por más ponderadas que parecieren, pues ello sería inmiscuirse en la órbita funcional el juez>” (folios 44 y 45).

''>En sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en síntesis, consideró que no se acreditó la “vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la misma no se advierte arbitraria o irrazonable y se soportó en la interpretación razonada de las pruebas y la normatividad aplicable al caso>”, por ello, coligió que más allá de la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, ya que se sustentó en las pruebas aportadas al juicio ordinario y la jurisprudencia que regula dicha materia, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela” (folios 53 a 62).

El Banco Popular S.S. impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito tutelar (folios 75 a 86).

SE CONSIDERA

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción.

En ese orden, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la...

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