SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00105-01 del 02-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00105-01 del 02-11-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7000122140002018-00105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14351-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14351-2018

Radicación n.° 70001-22-14-000-2018-00105-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por J.C.G.Z. y A.J.O.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, con ocasión del proceso ejecutivo singular impulsado por A.R.H.S., respecto de los accionantes.

  1. ANTECEDENTES

  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente salvaguarda son los que a continuación se describen

El señor A.R.H.S. promovió contra los querellantes acción de cobro de una obligación contenida en un título valor, reclamando la cancelación de $150.000.000,oo.

Surtidas las dos instancias en el confutado coercitivo, se dio continuidad a la ejecución; empero, ésta se restringió a la suma de $75.000.000, al salir avante la excepción de pago parcial. Pese a aquella decisión, se mantuvieron incólumes los límites de las cautelas (fls. 1 - 17, cdno. 1).

Elevadas dos solicitudes para la reducción de embargos, éstas fueron rechazadas, la primera, por auto de 2 de abril de 2018 por no mediar liquidación de costas, y la segunda, por tratarse de un asunto sobre el cual ya había pronunciamiento. Esta última fue apelada, estando pendiente la resolución de dicha impugnación.

En tal oportunidad, además, se fijó fecha de remate[1].

  1. En concreto, se reclama la suspensión de la venta en pública subasta hasta tanto se desate el recurso vertical promovido contra la negativa a reducir el límite de las cautelas (fl. 15, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El fallador atacado requirió negar el amparo, reafirmándose en las decisiones auscultadas (fls. 148-151, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal accedió a la protección por hallar cumplidos los requisitos de procedencia para la injerencia del juez de tutela en tal asunto, en ese sentido adujo:

(…) Contrastadas las anteriores referencias, con el caso bajo examen, se aprecia meridianamente que éste comporta una importancia constitucional, por invocarse derechos como el debido proceso, la igualdad, la propiedad, y el acceso a la administración de justicia, entre otros; que la queja constitucional se promovió en un término razonable (…) que la querella radica en una [actuación] procesal con presunta incidencia en el mismo sentido de la decisión; que no existe cosa juzgada (…); y que el proveído que se pretende dejar sin efectos no es una sentencia de tutela” (fl.156, cdno. 1).

En punto de la subsidiariedad, reflexionó:

(…) a juicio de esta Sala, aunque es claro que los tutelantes han activado un mecanismo de defensa judicial recientemente, como lo es la mentada impugnación vertical cuyo objeto se identifica con el del libelo incoado en el caso de marras, tal circunstancia no torna indefectiblemente improcedente el petitum deprecado, en la medida que mientras se desata dicha censura por parte de este Corporativo dentro de la litis civil, al ser concedida en el efecto devolutivo, [de celebrarse exitosamente la subasta de los bienes en disputa] (…) y si eventualmente, las resultas de aquella apelación llegaren a ser favorables a los recurrentes aquí accionantes, ya no habría manera de conjurar la posible afectación a los derechos de los mismos ejecutados (…) pues aunque puede [entregárseles] el saldo del valor del remate (…) ya no tendrían la titularidad de ninguno de los bienes” (fls. 153-157, cdno. 1).

Concluyó imperioso intervenir transitoriamente en el coercitivo y en consecuencia condicionó la subasta a la resolución de la alzada en curso.

1.1. La impugnación

El vinculado A.R.H.S. impugnó reclamando revocar la decisión del tribunal aquo tutelar calificándola de superflua al no estudiar i) si la interpretación del juez natural era manifiestamente irregular, ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable, iii) la incuria de los interesados al no controvertir la primera negativa emitida en relación con el desembargo, y iv) el no agotamiento del trámite del art. 600 del Código General del Proceso (fls. 163-168, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Los gestores requieren se proceda al reajuste de los embargos, atendiendo la decisión de segunda instancia que redujo a la mitad el monto de la obligación a pagar.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo por faltar el requisito de subsidiariedad, dado que aun no se ha decidido la alzada formulada contra la decisión confutada por esta vía.

3. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los interesados anhelan un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

4. S., que acorde con el canon 323 del Código General del Proceso (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario (…), debiendo el tutelante ceñirse a tal regla general.

5. De lo discurrido fulgura el desacierto del aquo constitucional al acceder a esta salvaguarda, contraviniendo las disposiciones expresas del legislador quien le otorgó unas particulares características a la impugnación vertical, por ende imperativo se torna su revocatoria.

6. Pese a ello, como la preocupación de los tutelantes es el adelantamiento del remate aun cuando no se ha definido lo concerniente a la memorada reducción de cautelas, se exhortará al juzgador del conocimiento para que al adoptar alguna decisión concerniente con esa venta, tenga presente las garantías de los deudores y de los terceros interesados en la subasta.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la...

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