SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83549 del 14-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874053159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83549 del 14-01-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83549
Fecha14 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP070-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP070-2016

Radicación n° 83549.

Aprobado acta No. 03.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora R.H.G.M., para la protección de los derechos a la igualdad, petición, vida digna y reparación integral, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES

Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que en la Fiscalía accionada se documenta el caso por el homicidio de M.Á.M. y B.M. –padres de la accionante R.H.G.M.- según hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1999 en el municipio de Guamal (Meta).

DE LA DEMANDA

La censura de la accionante redunda en que la Fiscalía no ha mostrado avances en la investigación por la muerte violenta de sus progenitores, pese a que ya han transcurrido más de 16 años, razón por la cual el pasado 25 de agosto de 2015 dirigió derecho de petición a la agencia fiscal accionada, a través del cual le solicitó conocer paso a paso las actuaciones realizadas desde el año de 1999 para que sea reconocida como víctima, pero a la fecha de presentación de esta demanda tutelar no ha recibido contestación alguna.

Por lo tanto, la demandante pretende que el juez de tutela ordene (i) a la Fiscalía Especializada le dé respuesta a lo solicitado en la misiva que le remitió y (ii) su reconocimiento en condición de víctima para acceder a las reparaciones a que haya lugar.

INFORME DE LA FISCALÍA 16 DELEGADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL

Luego de reconocer que en esa agencia fiscal se adelanta el proceso mencionado por la demandante, indicó que actualmente se encuentra documentando la actuación para verificar lo expuesto por el postulado L.A.A.C. en versión libre del 10 de marzo de 2015, diligencia en la que participó la representación letrada de la señora R.H.G., razón por la que se está a la espera de radicar audiencia de formulación de imputación de los hechos confesados y «que están en el plan de priorización fijado por la Dirección de Justicia Transicional para 2016-2017.

Finalmente, admitió que el derecho de petición mencionado por la accionante fue recibido el 1° de septiembre de 2015, al cual le fue dada respuesta mediante oficio No. 1207 de la misma fecha y enviado a la dirección reportada por la petente, según consta en la documentación que adjunta.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. La Corte Constitucional, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que:

Sin embargo, el alcance de este derecho-refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala- encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[1]

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P. o en el de postulación...

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