SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00427-00 del 02-03-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Marzo 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00427-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2781-2017 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC2781-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00427-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por F.W.B. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al despacho judicial criticado tomar la decisión «que en estricto derecho corresponda…».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. A.J.W.M. promovió demanda ordinaria de petición de herencia contra S.R.B.C., F.W.B., E.W.Q., A.W.G., C.J.W.V. y D.A.W.V..
2.2. Notificado de la admisión del libelo, el querellante formuló, entre otras, las excepciones que denominó «prescripción de la acción de petición de herencia» y «falta de legitimación en la causa por activa», fundada esta última en que el demandante «no tiene vocación hereditaria, el funge simplemente (…) como COMPRADOR y CESIONARIO DE DERECHOS HERENCIALES», porque «[t]ener vocación hereditaria es (…) ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la ley, y no como cesionario de derechos»; y que las pretensiones del actor se amparan «con la escritura pública No. 2098 (…), en donde se le trasfiere a título de venta los derechos herenciales, lo cual no es “vocación hereditaria”».
2.3. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, declaró impróspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y fundada la de «prescripción», decisión que apeló, exclusivamente, el demandante.
2.4. A través de providencia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo de primera instancia en lo que atañía a la prosperidad de la prescripción, en su lugar, acceder a las pretensiones.
2.5. Expresó el quejoso que el estrado accionado realizó «una indebida valoración probatoria», habida cuenta que no se percató que el demandante no acreditó «en la forma que determina la ley (…) su parentesco o el de sus cedentes con la causante FRANCISCA o FRANCIA H.W.S...»., pues «estudiados cada uno de los registros civiles de nacimiento es evidente que [no] concurren en ellos los elementos suficientes para acreditar la relación de parientes que les permita acceder a la pretendida herencia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 22 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que el gestor del amparo no expuso, ante los jueces ordinarios, las quejas que acá alega, concretadas en las deficiencias que, en su concepto, presentaban los documentos aportados por el allí demandante para acreditar el parentesco de las personas que le cedieron derechos herenciales, contingencia que lo deslegitimaba para promover la acción de petición de herencia.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta tramitación, evidencia la Corte que las aludidas circunstancias no las esgrimió el promotor, como soporte...
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