SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00120-01 del 16-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Agosto 2018 |
Número de expediente | T 0500022130002018-00120-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10563-2018 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10563-2018
Radicación n° 05000-22-13-000-2018-00120-01
(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por M.Y. y Elizabeth Cristina Serna Gallego contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto objeto del presente amparo constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional encausada.
Suplicaron dejar sin efectos la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1991 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia), para que «con base en la prueba genética… practicada…» se proceda a modificar ese proveído, en el sentido de ser declaradas hijas biológicas de J.A.C.S..
2. De la solicitud se extrae que su queja se funda en los siguientes hechos:
2.1. A través de defensora de familia, Olga Lucía Serna Gallego, madre de las accionantes, adelantó un proceso ordinario de reconocimiento de paternidad en contra de Jorge Asdrúbal Castañeda Sánchez ante la agencia judicial acusada, la cual mediante fallo adiado el 25 de noviembre de 1991 decidió denegar sus pretensiones (folio 12, cuaderno 1).
2.2. Anotaron las censoras que la acción de su progenitora en ese plenario estuvo encaminada al reconocimiento como hijas biológicas del demandado, para lo que se practicaron unas pruebas testimoniales y el dictamen genético previsto en la ley 75 de 1968, que arrojó un resultado «compatible» sobre la paternidad allí debatida (folio 13, ídem).
2.3. Agregaron que con la providencia confutada se han vulnerado sus derechos, en la medida que se prefirieron los testimonios y se menospreció el valor del examen técnico demostrativo de la filiación directa, lo que calificaron como contrario al orden constitucional, pues ha de prevalecer la verdad material y científica ante todo (folios 13 y 14, ibídem).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia) resaltó que en ese estrado...
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