SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01100-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01100-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01100-00
Fecha10 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6016-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6016-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01100-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M. de Colombia Ltda. en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dijo vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó, ordenar al Tribunal criticado revocar parcialmente la sentencia del 6 de marzo de 2018 para, en su lugar, confirmar íntegramente la dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó los pedimentos de la demanda formulada por M.I.C. de Carriazo contra M. de Colombia, en liquidación.

2. La gestora soportó su pedimento en los siguientes hechos:

2.1. El 17 de mayo de 1990, entre M.I.C. de C., promitente vendedora, y M. de Colombia Ltda., promitente compradora, se ajustó contrato preparatorio respecto de las oficinas 401 y 402 localizadas en la carrera 13 nº 44-57 de Bogotá, acordando: (i) como precio de los inmuebles la suma de $9’500.000; (ii) la suscripción de la escritura de compraventa para el 19 de noviembre de ese mismo año, a las 3:00 p.m., en la Notaría 19 de esta ciudad; y (iii) a partir de la entrega de la tenencia de los bienes las expensas de los mismos corrían a cargo de la promitente compradora. El precio convenido fue pagado totalmente entre la suscripción de la promesa y el 19 de diciembre de 1990.

2.2. En la data inicialmente indicada, las partes pactaron un contrato de tenencia el cual estuvo «supeditado al contrato de compraventa y cuya razón y existencia estaría atada a que los compradores pagaran el valor pactado por los predios», C. de C. no se presentó en la notaría en la fecha concertada, es más, perdió contacto con M. y sólo hasta septiembre de 2015 se comunicó con esta última, manifestándole su intención de otorgar la escritura pública.

2.3. En orden a protocolizar la compraventa, M. procedió a acopiar los paz y salvos de los predios advirtiendo que respecto de los mismos «existían… deudas con la Secretaría de Hacienda de Bogotá» y se hallaban en curso procesos judiciales, situaciones a las que se aunaba la difícil condición económica por la que estaba atravesando impidiéndole pagar los tributos adeudados, por lo que solicitó a la promitente vendedora un plazo prudencial para cumplir dicho pago, a lo que ésta accedió.

2.4. El 16 de agosto de 2016, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, M.I.C. de C. convocó a proceso «ordinario» a M. de Colombia Ltda., en liquidación, pretendiendo de manera principal, la resolución de la promesa de compraventa celebrada el 17 de mayo de 1990 y, como consecuencia de tal declaración, ordenar a la demandada: (i) restituir las oficinas 401 y 402; (ii) pagar a título de arras la suma de $2’000.000 indexados a la fecha; y (iii) reconocer los frutos civiles. En subsidio de lo anterior, solicitó declarar la resolución del contrato de tenencia ajustado entre las partes y, como secuela de la misma, disponer: (i) la restitución de los inmuebles; (ii) pagar a título de multa la suma de $300.000 mensuales; y (iii) pagar $66.000 mensuales desde el 1º de junio de 1990.

2.5. El 26 de octubre de 2017 el juzgado concluyó la primera instancia negando las pretensiones de la demanda, al efecto halló probada la excepción de prescripción de la acción resolutoria de la promesa de compraventa, y en lo concerniente a los pedimentos subsidiarios, dijo que como estaban ligados a «una pretensión principal, el contrato de tenencia no [era] autónomo, no e[ra] la obligación principal del presente asunto y …deb[ía] aplicarse el principio de que lo accesorio… segu[ía] la suerte de lo principal», por consiguiente, si la obligación principal estaba prescrita se imponía declarar la misma consecuencia para la accesoria, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso.

2.6. La demandante apeló tal determinación, siendo confirmada por el Tribunal el 6 de marzo de 2018, en torno a la prescripción de la acción resolutoria del contrato antecedente, pero modificada en lo relativo al de tenencia, declarando su incumplimiento y disponiendo la restitución de las oficinas 401 y 402 a la convocante.

2.7. La reclamante cuestiona por vía de tutela, que pese a que en el curso del proceso fue acreditado que: (i) la demandante confesó que su contraparte pagó el precio de los predios prometidos en venta; (ii) M.I.C. de C. incumplió la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa; (iii) el contrato de tenencia es consecuencia de la promesa, pues así quedó estipulado en las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 8ª del primero y 6ª y 11ª del segundo, ya que la cláusula 8ª de la tenencia «expresamente liga la terminación de [la] misma al perfeccionamiento que se dé a la promesa de compraventa entre las partes el día 19 de noviembre de 1990», se hubiera ordenado la restitución del predio, no obstante haberse declarado la prescripción de la acción resolutoria del contrato preliminar.

2.8. También censuró que el ad-quem aplicara el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando estaba derogado por virtud de la entrada en vigencia del Código General del Proceso; que hiciera una errónea interpretación de la acumulación de pretensiones, al examinar las correspondientes al contrato de tenencia de manera independiente de las del preparatorio, pues las primeras eran accesorias a las segundas; que pasara inadvertido que la «compraventa se consumó, [debido al pago del precio de los inmuebles]», y que la tenencia se cumplió y su vigencia expiró el «19 de noviembre de 1990»

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal guardó silencio.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad manifestó que no tenía competencia para pronunciarse en sentido diferente al obedecimiento de lo resuelto por el superior (folios 50 a 52).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 6 de marzo de 2018, que modificó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2017, expresó los motivos por los cuales resultaba procedente revocar lo decidido en torno al contrato de tenencia para, en su lugar, declarar la terminación del mismo por incumplimiento, respecto de lo cual precisó que:

…hay que decir que se equivoca la falladora cuando afirmó en la sentencia: «a nivel procesal se debe recordar que las llamadas pretensiones consecuenciales o subsidiarias, o accesorias son aquellas que están sujetas o condicionadas a la prosperidad de una … de las pretensiones principales, pues lo contrario, sería como admitir que desde el principio que se admitió esta demanda admitimos dos procesos en uno, la técnica procesal tampoco lo permitiría de esta manera, porque tendría que haber estudiado dos procesos son pretensiones concedidas como subsidiaras cuya suerte dependía de lo principal».

Esta precisión se hace toda vez que conforme a los términos del artículo 82...

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