SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02055-00 del 16-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874053598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02055-00 del 16-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02055-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12553-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12553-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02055-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada por L.A.R.O. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado G.O.R.V. y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo mixto que le inició Finamerica – Compañía de Financiamiento.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1. Que fue tenida por notificada del mandamiento de pago librado el 8 de mayo de 2012 por conducta concluyente «como consecuencia de haber sido engañada, por la parte actora la accionante, se abstuvo de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, continuando convencida que con las propuestas de pago que había elevado, y el vehículo que ya se encontraba en poder de la actora, la obligación estaba satisfecha y el proceso terminaba por pago total de la obligación, por cuanto la demandada, efectuó varios pagos, que no se tuvieron en cuenta a la hora de presentar la liquidación del crédito por la parte actora».


2.2. Que «se enteró que había sido demandada, en razón de la solicitud del certificado de libertad y tradición el inmueble identificado con el F.M.I. No. 50S-40398043, en el cual aparece la inscripción de la medida cautelar decretada en el citado proceso, actualmente próximo a ser secuestrado y fue entonces cuando se hizo representar a fin de ejercer sus derechos».


2.3. Que «desconocía los términos de notificación por conducta concluyente y las implicaciones de no estar representada mediante apoderado judicial, y el hecho de no haber descorrido el traslado de la demanda y de proponer en su favor las excepciones que la ley le confiere en su defensa, especialmente el hecho de hacer valer los abonos efectuados al crédito, los cuales superan los TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.252.600), la implicación de no tener oportunidad procesal para objetar la liquidación del crédito y el desconocimiento total del manejo de las medidas cautelares».


2.4. Que por lo anteriormente reseñado, promovió un incidente de nulidad con sustento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., pero le fue resuelto desfavorablemente, razón por la que interpuso recurso de apelación, pero mediante proveído de 10 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado lo «declaró inadmisible… por considerar que el juez de segunda instancia tiene potestad para ejercer el control sobre las providencias y el poder automático de saneamiento consagrado en la Ley 1285 de 2010, dotándolo del deber de ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades agotada cada etapa del proceso, en la sentencia».


3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2015 proferida por el tribunal censurado y se ordene proferir «una nueva decisión en la que de cabal aplicación al principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en armonía con el numeral 8º del art. 140 del C.P.C., y tome la decisión conforme a los hechos y causas esgrimidas en la petición respectiva» (fls. 27-33 C.. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La a-quo encartada, señaló que «en cuanto a los hechos, son ciertos del numeral primero al cuarto, en torno a los otros, no me constan y me atengo a lo que resulte probado. En cuanto a las pretensiones, solicito negar las mismas ya que, como reiteradamente lo dice la accionante, la situación que presuntamente pudo vulnerar los derechos de la señora R.O. fue un actuar de la señora apoderada de la parte accionante dentro del proceso ejecutivo cuya actuación se cuestiona, según lo manifiesta reiteradamente su apoderada en el escrito de tutela, es decir, no es producto de una acción u omisión de las autoridades judiciales que han conocido del asunto, razón suficiente para negar el amparo deprecado. De todas formas considero que la actuación se ha desarrollado con apego a las normas procesales que regulan el asunto, que no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a las partes, razón solicito negar el amparo deprecado» (fls. 44-48 ibídem).


La apoderada de Banco Compartir S.A. antes Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento, señaló que «como puede evidenciar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR