SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00169-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00169-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00169-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10564-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10564-2018

Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00169-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el Laboratorio El Mana Colombia S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor, sin hacer petición concreta, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial accionado.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.V.A.L.. promovió un juicio ejecutivo en contra de J.A.R.G. y el Laboratorio El Mana Colombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

2.2. El referido despacho en auto de 12 de febrero de 2018 decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar a cualquier título en los bancos y corporaciones del país, por parte del Laboratorio El Mana Colombia S.A, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación.

2.3. Indicó el accionante que fue demandado en su calidad de propietario del inmueble hipotecado conforme con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, hoy 468 del Código General del Proceso; no es el deudor hipotecario; y el representante legal de la sociedad se obligó a pagar la deuda, pero no comprometió la responsabilidad de la empresa.

2.4. Señaló que la medida cautelar afecta su patrimonio económico y buen nombre; recurrió la decisión que decretó las cautelas dentro del término legal, exponiendo que no se podía confundir al propietario con el deudor hipotecario; dicho recurso lo presentó desde el 26 de abril de 2018, pero se emitió auto el 25 de junio siguiente, sin que se resolviera el mismo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá indicó que la medida decretada se venía cumpliendo, pero la parte actora no demostró afección al patrimonio económico ni al buen nombre; que el representante legal de la sociedad se notificó personalmente y recurrió el auto de 12 de febrero de 2018 que decretó la medida cautelar criticada; que el 25 de junio de los corrientes profirió auto en el que tuvo por contestada la demanda, corrió traslado de las excepciones propuestas y comisionó a un estrado municipal para que llevara a cabo el secuestro del predio hipotecado; que si bien resolvió los asuntos planteados en la constancia secretarial del 30 de mayo de 2018, en la que se omitió referenciar el recurso formulado, procedió a correr traslado de este último con el fin de que ingrese al despacho para su resolución; que pese a que existió un error, dicha falencia ya se está resolviendo en el escenario natural, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y no ha transgredido derecho fundamental alguno.

2. F.V.A.L.. señaló que el representante legal del Laboratorio El Mana busca por diferentes medios evadir la obligación, incitando a las partes a incurrir en error, pues asume deudas como persona natural y celebra la compraventa en su condición de representante; que la petición de decretar el embargo de las cuentas del accionante no contraria el debido proceso, pues solo le da alcance al artículo 468 el Código General del Proceso; que el promotor pretende entorpecer el proceso, evitando el pago de una obligación; y no se ha transgredido prerrogativa esencial alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que, con prescindencia del desafortunado inconveniente que se presentó en el trámite del recurso de reposición y de apelación interpuesto frente al auto criticado, la tutela era subsidiaria; que si lo que pretendía la gestora es que se revierta la decisión acerca de las cautelas por considerar que el propietario no tenía vínculo con el acreedor hipotecario, lo propio era esperar el pronunciamiento del juzgador frente a dicho recurso, pues es el llamado a proveer sobre ese tipo de incidencias, que no el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que una cosa era la autonomía judicial y otra la omisión en darle...

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