SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63210 del 10-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874053644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63210 del 10-10-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63210
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2012
TUTELA No. 63210
O.L. DE BARKER República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 377



Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012).




V I S T O S




Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por la accionante OFELIA LIVINGSTON DE BARKER, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2012 por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés Islas y la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, en actuación que se hizo extensiva al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, la Defensoría del Pueblo – Regional San Andrés Islas y la Defensoría Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA



La ciudadana O.L. DE BARKER promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la consulta previa de la comunidad raizal y el debido proceso que estima vulnerados por la Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés Islas y la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés.



Como sustento fáctico de sus pretensiones, expone la accionante que es raizal del Archipiélago de San Andrés y ostenta la calidad de veedora ciudadana de la Defensoría del Pueblo.



Sostiene las accionadas aprobaron y sancionaron, en su orden, el Plan de Desarrollo 2012-2015 sin surtir la consulta previa consagrada como un derecho fundamental que le asiste al pueblo raizal, desconociendo con ello las disposiciones legales y las instrucciones que en ese sentido emitió el Ministerio del Interior.



Seguidamente expone un detallado recuento de las actuaciones que al respecto se llevaron a cabo: i) el 30 de enero de 2012 el Gobierno Departamental convocó a la comunidad raizal para “recoger insumos con miras a construir el Plan de Desarrollo Departamental”, ii) el 30 de abril de 2012 la Gobernadora radicó ante la Asamblea Departamental el Plan de Desarrollo, iii) a través de comunicado de prensa 166 del 4 de mayo de 2012, se convocó a la comunidad en general para el día 7 de mayo a la reunión de socialización y validación del Plan de Desarrollo, a la que asistió un funcionario de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, A., R. y Palanqueras del Ministerio del Interior, doctor L.E.P. y el Director de Consulta Previa de dicho ente ministerial, doctor R.T., pero en la que, según afirma la accionante, se trató de engañar a la comunidad raizal por cuanto se trató de validar el plan que hasta eso momento no conocía, iv) para los días 23, 24 y 26 de mayo se citó a nueva reunión a fin de socializar el Plan de Desarrollo, la que indica, se llevó a cabo en un horario y lugar diferente al señalado inicialmente en la invitación divulgada por el Secretario de Planeación, v) el 29 de mayo de los cursantes se envió misiva a los Diputados de la Isla comunicándoles sobre la omisión en la consulta del Plan de Desarrollo que estaba pendiente de su aprobación, vi) la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 005 de mayo 30 de 2012, aprobó el Plan de Desarrollo, vii) el 30 de mayo radicó misiva en la Defensoría del Pueblo Regional informando lo sucedido, sin haber obtenido respuesta, viii) el 26 de junio de 2012 elevó petición ante el Director de Planeación, solicitando copia de los acuerdos firmados con la comunidad raizal relacionados con el Plan de Desarrollo, así como de las actas que la sustentan, sin que se haya atendido tal requerimiento.



Por último, manifiesta la demandante que el Presidente de la Asamblea hizo caso omiso al contenido del oficio de fecha 29 de noviembre de 2010, enviado por la Coordinadora de Consulta Previa del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se le informó el deber de surtir la consulta previa con la comunidad raizal en relación con las ordenanzas departamentales que la afecten directamente.




En consecuencia solicita, se ordene a la Gobernación y Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés consultar con la comunidad raizal el Plan de Desarrollo, de conformidad con los requisitos establecidos en el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional

Como medida cautelar depreca que se ordene a la Gobernadora del Departamento la suspensión de...

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