SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49630 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874053668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49630 del 08-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19825-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49630
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL19825-2017

Radicación n.° 49630

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI - EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


LEDA INÉS ARBELÁEZ BUITRAGO llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reliquide, actualice y reajuste la mesada inicial de su pensión de jubilación, incorporando los factores salariales dejados de tener en cuenta como: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones. Adicionalmente, el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar desde el 23 de mayo de 2008 hasta el día en que la demandada proceda a la cancelación total de las obligaciones derivadas del fallo que decrete el reajuste y actualización de las mesadas pensionales, así como las adicionales de junio y diciembre derivadas de la ley y Pactos Colectivos de Trabajo de 1980 y 1986. Finalmente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día en que la accionada entró en mora por equivocada liquidación de la pensión, hasta el día que proceda con el pago; las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido al IFI, desde el 18 de enero de 1977 hasta el 24 de mayo de 2001 (23 años, 5 meses y 6 días); que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio era de $5.620.272; que los conceptos salariales que devengó en el último año de servicios fueron: sueldo, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que la cláusula décimo octava del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores el 29 de diciembre de 1980, estableció que tanto la cesantía parcial como la definitiva se continuarían liquidando en la misma forma y con los factores salariales que se han venido utilizando hasta la fecha y los que en el futuro se presenten favorables al trabajador; que los factores salariales para determinar el promedio mensual devengado para cesantía, son los mismos que el IFI utilizó para liquidar las pensiones de jubilación de la totalidad de sus trabajadores hasta el año 2003, en que se ordenó su disolución por Decreto 2590 de 2003.


En este sentido, agregó que cumplió 55 años de edad el 23 de mayo de 2008, información que acreditó ante el IFI el 28 de mayo de 2008, al solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido edad y tiempo de servicio; que mediante Resolución n.° 342 del 17 de junio de 2008, el IFI en liquidación reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación compartida con el Instituto de Seguros Sociales – ISS – por valor de $2.136.904; que mediante escrito bajo radicado n.° 27499, presentó recurso de reposición contra la Resolución n.° 342, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, incorporando los factores salariales no incluidos y el pago de la prima extralegal de junio pactada convencionalmente el 29 de diciembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986; que mediante Resolución n.° 368 del 27 de agosto de 2008, el IFI revocó parcialmente la resolución recurrida, señalando una pensión de $2.335.146 y le negó la incorporación de los factores salariales solicitados, así como el pago de la prima extralegal de junio.


Sumado a lo anterior, sostiene que se suscribió Pacto Colectivo de Trabajo el 7 de mayo de 2001, por el cual el IFI se comprometió a liquidar y pagar la pensión de jubilación una vez cumpliera los requisitos de tiempo y edad, en una suma equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC Nacional; que el 24 de mayo de 2001, suscribió con la demandada una conciliación para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, ante el Juzgado 8° laboral del Circuito de Bogotá, en la cual el IFI ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación una vez acreditara la edad de 55 años, pues el tiempo de servicio lo tenía; que de acuerdo con los incrementos salariales desde la fecha de retiro hasta el día que adquirió el derecho a recibir la pensión, y aplicando los IPC certificados por el DANE de los años 2001 a 2008, da como resultado un salario promedio de $8.419.983 que multiplicado por el 75% arroja una pensión inicial de $6.314.987.


Adicionalmente, que mediante Resolución n.° 034087 del 29 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 2008, en cuantía de $2.917.563; que teniendo en cuenta los montos reconocidos por el IFI y el ISS, la demandada está en mora de pagarle la suma de $56.641.828 por concepto de mesadas pensionales y adicionales desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, más los intereses causados (f.° 2 a 22 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; la edad y petición elevada por la demandante; que la pensión legal es compartida con el ISS y que le reconoció la pensión en los términos establecidos en la ley. Frente a los demás sostuvo que no eran ciertos o que no eran hechos propiamente.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 343 a 359 del cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2010 (f.° 117 y cd del cuaderno 2), resolvió:


  1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida a la actora L.I.A.B. teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 y el 24 de mayo de 2001.


  1. CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a actualizar el ingreso base de liquidación determinado de conformidad con los factores salariales que se deben incluir.


  1. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense por el despacho.



La parte demandante, solicitó la adición del fallo en cuanto a: (i) indicar cuáles eran los factores salariales a los que se refería en el numeral primero de la sentencia; (ii) la aplicación de la indexación y, (iii) el monto de la mesada pensional. Procedió la Juez a adicionarlo de la siguiente manera:


[…] frente al primer punto, en que se establezca qué factores se deben incluir para la reliquidación de la pensión, el despacho manifiesta que son los que se hayan devengado por la actora en el último año de servicios, sueldo, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio. Siempre y cuando los haya devengado en ese último año de servicios. Hace también referencia el apoderado a que estos sean indexados; en cuanto a esa solicitud, el despacho ordena a que estos factores salariales sean debidamente indexados de la fecha en que se produjo el retiro a la fecha en que se empieza a reconocer la pensión ya reconocida. El tercer punto hace referencia al valor concreto de la mesada pensional, ya debidamente re liquidada. A esto manifiesta el despacho que de las documentales aportadas de liquidación de cesantías y otros factores prestacionales, no se encuentra la prueba que demuestre los factores realmente devengados y valores del 24 de mayo del 2000 al 24 del 2001, razón por la cual el despacho no procedió a efectuar dicha liquidación en concreto.


Así las cosas, se adiciona la sentencia en:


  1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida a la actora L.I.A. teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre el 24 de mayo de 2000 al 24 de mayo de 2001, sueldo, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio. Valores que deben ser debidamente indexados de la fecha en que la actora dejó de laborar hasta la fecha en que se reconoce la pensión.


  1. CONDENAR al demandado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN a actualizar el IBL determinado de conformidad con los factores salariales.


  1. Condenar en costas a la parte demandada.



Nuevamente solicita la demandante una...

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