SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58937 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58937 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente58937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3555-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3555-2018

Radicación n.° 58937

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y dicha fundación, desde el 11 de febrero de 1985, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «Médico de Planta Nocturno de la Sección de Urgencias», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna; que percibía una asignación mensual de $1.421.846.14, incluida la prima de antigüedad.


Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.


Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta mayo del 2007, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; viii) la prima de antigüedad convencional; ix) los reajustes salariales equivalentes al IPC anual, entre los años 2000 y 2007; x) la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de febrero de 2005; xi) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y xiv) lo que resulte probado, por las facultades ultra y extra petita.


Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y «pensión de jubilación», reclamada «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de La Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a dicho ministerio; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 3 a 9, del cuaderno n.°3 del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de febrero de 1985, en el cargo de médico de planta nocturno; que se encuentra cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.


Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al IPC, desde el año 2000; que tiene derecho al reconocimiento y pago de un 20% como prima de antigüedad, independiente del 20% que se le reconoce como «prima», por haber cumplido 20 años de servicio a la institución; que también causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del «11 de febrero de 2003»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 9 a 14, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral del demandante con el Hospital San Juan de Dios; que el actor nunca ha laborado para ese ministerio; que el H.S.J. de Dios nunca ha dependido administrativamente de él, por lo que para resolver el litigio se debe remitir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sobre la naturaleza jurídica de la fundación.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, la general e innominada que resulte probada en el proceso (f.° 1 a 11, cuaderno n.°2 del Juzgado).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado por el accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que por la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que el demandante, a través de Acto Administrativo n.° 1060 de 1986, fue «vinculado mediante una relación legal y reglamentaria»; que no es cierto que el vínculo continúa vigente, pues en septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital; que el demandante no estuvo afiliado a ningún sindicato y, por tanto, no era beneficiario de ninguna convención colectiva; que, además, dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación, hacen que tenga la condición de empleado público; que la reclamación administrativa debió agotarse ante la liquidadora de la entidad y el demandante hacerse parte en la «masa liquidatoria».


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y genérica (f.° 24 a 44, ibídem).


EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a las pretensiones quinta a vigésima tercera y absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de la primera a la cuarta; expresó que la fundación no pertenece a él y que el accionante no ha sido, ni es funcionario de ese ente territorial; que la fundación, como persona jurídica independiente, suscribió diferentes contratos, entre ellos, el del actor, pero sobre el cual no tiene incidencia, ni obligación de ninguna naturaleza.


Propuso, las excepciones perentorias, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 194 a 232, ibídem).


LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, no dio respuesta oportuna a la demanda (f.° 77, cuaderno n.°3 del Juzgado).


LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar el demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que entre las partes no...

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