SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57595 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57595 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Julio 2018
Número de sentenciaSL3300-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57595

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3300-2018

Radicación n.°57595

Acta 025

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - ACDAC -, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.

  1. ANTECEDENTES

La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en adelante A., demandó a Avianca S.A., con el fin de que se declarara «[…] la existencia, constitucionalidad, legalidad, eficacia y validez» para el año 2007, de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, «[…] vigente entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003, prorrogada en forma automática, por periodos de 6 meses, […] hasta el día en que se suscribió un nuevo acuerdo modificatorio de la citada convención»; que la demandada incumplió las cláusulas 18 y 25 ídem, al haber promocionado como instructores del equipo A-320 a los capitanes R.E., Á.P., J.P.O. y A.G., sin la observancia del proceso pactado convencionalmente para dicho efecto; que de paso se incumplieron las cláusulas convencionales 125 y 125 A.

En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de mil salarios mínimos mensuales a título de perjuicios «[…] o el valor que determine la Justicia Colombiana», por el incumplimiento de las mencionadas claúsulas; a los intereses moratorios e indexación de las condenas, y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con Avianca S.A., para el periodo del 1°de abril de 2001, al 31 de marzo de 2003, la cual se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, toda vez que no fue denunciada por las partes; que en su artículo 18 se contempló el procedimiento para la designación de instructores e inspectores de ruta en la empresa demandada, el cual fue inobservado por ésta, en el segundo semestre del año 2007, cuando integró la nueva flota de aviones A-320 a la compañía.

Afirmó, que la empresa designó unilateralmente a los capitanes R.E., Á.P., J.P.O. y A.G., como instructores e inspectores de ruta de las aeronaves A-320, sin contar con la participación de A., y con detrimento de quienes ostentaban igual o mejor derecho para ocupar dichos cargos, lo cual fue reconocido mediante comunicación del 31 de octubre de 2007, por el doctor S.D..

Señaló, que mediante comunicación del 8 de noviembre de 2007, la Junta Directiva de A., le advirtió a la demandada que dicho proceso constituía una violación a la CCT y un desconocimiento de los derechos de los aviadores; que a pesar de ello, la empresa ratificó su posición de «[…] realizar la promoción directa del (sic) algunos instructores del equipo MD83[…]», a través de una carta suscrita por el Vicepresidente de Operaciones de Vuelo, con lo cual reconoció el desconocimiento de la mencionada cláusula; que Avianca S.A., tampoco realizó las actividades necesarias, a fin de que el Comité Técnico cumpliera la función de evaluación de los instructores e inspectores de ruta, según lo consignado en el cláusula 18 del acuerdo colectivo; que de conformidad con el artículo 475 del CST, le asistía el derecho al pago de daños y perjuicios derivados de dicha omisión.

Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo por cierta la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y el contenido del artículo 18 de la misma; precisó, que no tenía la obligación de invitar a la demandante a participar en el mencionado proceso, toda vez que se trataba de personas ajenas a dicha organización sindical, a quienes no les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo; que siempre cumplió con las obligaciones que adquirió respecto a los trabajadores de la Acdac, y que no tenía el deber de aplicar las normas convencionales a los trabajadores no sindicalizados, pues no se trataba de una organización mayoritaria.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, cumplimiento de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de mayo 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que la controversia se centraba en determinar si la demandante tenía derecho al pago de perjuicios, por el incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Seguidamente indicó que en el proceso no era objeto de controversia: que entre las partes se celebró la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 10 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003; que la misma se encontraba vigente para la época de los hechos; que Avianca S.A., violó el procedimiento establecido en la cláusula 18, parágrafo 1° y los artículos 125 y 125 A de la citada Convención, «[…] al designar Instructores e Inspectores de Ruta de las aeronaves A- 320, sin que la empresa, mediante circular interna dirigida al domicilio registrado de todos los pilotos del equipo, convocara a los aspirantes a concursar para cubrir las vacantes, sin discriminación alguna».

Señaló que, para determinar los perjuicios causados, se practicó un dictamen pericial, que la demandada objetó por error grave, el cual se declaró infundado en la sentencia de primera instancia; que en la experticia se concluyó que el valor de los ingresos dejados de percibir al 31 de julio de 2010, por concepto de los aportes de la cuota sindical de los asociados, era de $2.508.874.560; que el aporte de la cuota sindical por cada asociado era del 2.5% del salario básico, más la prima de vuelo, y que, «[…] existe un número total de tripulantes de 750, dentro de los cuales no se encuentran afiliados 490».

Afirmó que, valorado el dictamen pericial, «[…] lo que no logra la Sala diferenciar es si esa falta de afiliación tuvo como causa la falta de procedimiento de la empresa demandada en el nombramiento de instructores e inspectores, por cuanto se toma es un balance general de lo sucedido». En tal virtud expuso que, para poder determinar el daño causado, «[…] es necesario que exista una causa y que la misma produzca su efecto, el cual ocasiona el daño reclamado, pero que exista un nexo causal entre estas dos figurar (sic), de lo contrario, se diría que lo dañoso fue producido por otras circunstancias y no las mencionadas en cada solicitud».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos a continuación, en forma conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 475 del CST, en relación con:

Los artículos 467, 468, 469, 470 del mismo estatuto, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículos 37 y 39, y (sic) del C.S.T., artículos 472, 473, 476, 477, 478, 479, 480; y el D.L. 2351 de 1965, artículos 14 y 39; en armonía con los artículos 1, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos 353, 354, 356, 362, 364, 373, 374 ibídem, violación que condujo a la infracción de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 134 y 135 (VIOLACION MEDIO) dentro del marco establecido por la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 38, 39 y 55, así como el preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25 y 29. Además, se violaron los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., incorporados al orden jurídico del país mediante la Ley 26 de 1976, artículos 1, 2, 3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR