SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00200-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00200-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00200-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9288-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9288-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00200-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de A.A.A. contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela que instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados L.A.R.E., S.P.S.P., G.A.R.V., M.V.M., H.H.A. y F.J.J..

ANTECEDENTES

1.- El precursor, actuando en nombre propio, estimó quebrantadas las garantías consagradas en los artículos 13 y 29 de la Carta Magna, por ende, pidió declarar la nulidad de lo actuado dentro del verbal 2016-00237-00 y disponer su intervención en el mismo, en calidad de tercero interesado.

Para ello, adujo ser el propietario del inmueble, identificado con folio de matrícula 300-159645 (y de las unidades que de éste desenglobó), por compra efectuada a G.A.R.V., en representación de M.V.M., elevada a escritura pública el 22 de noviembre de 2016.

Agregó que desde la prenotada calenda se enteró de la cautela que pesaba sobre el bien, por lo que pactó un saldo a favor de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162’000.000) para respaldarla.

Adicionó que ante el fustigado, se gestionó una acción pauliana con el fin de quitarle validez a los actos y contratos celebrados por S.P.S.P. y G.A.R.V. con la señora M.V.M. y F.J.J., de la que salió triunfante el extremo demandante.

Lamentó que el juez de conocimiento no lo hubiese llamado a la litis aun cuando ostentaba la titularidad del dominio sobre el predio objeto de aquélla.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito manifestó que la resolución criticada «está basada en el acervo probatorio que enmarca los aspectos fácticos y jurídicos» amén que obedeció «al estudio de normas aplicables al caso, unido a que el fallo está debidamente motivado».

G.A.R.V., M.V.M., y S.P.S.P. coadyuvaron lo deprecado por el impulsor.

L.A.R.E. señaló que «es cierta la inercia del señor A.A.A. al no participar en el citado proceso, pues es conocedor, inclusive antes de la compraventa del proceso de acción pauliana. Entonces, no puede so pena de su desidia, irrogar falta de diligencia al despacho cognoscente, cuando muy a sabiendas de que su supuesto derecho de dominio se encontraba en riesgo decidió no actuar», máxime cuando ostenta la condición de abogado.

El curador ad litem de H.H.A. sostuvo ser ajeno al relato fáctico del petente.

No hubo más réplicas.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

El órgano Colegiado no accedió a la súplica porque el actor sabía de la existencia del pleito en comento, sin embargo, no intentó intervenir en él a través de petición directa al juzgador encargado. Entendió que con esta herramienta se perseguía reprochar la falta de participación, soslayando su carácter residual y subsidiario. Ultimó que, no había lugar a ello por ser A.A. un «litisconsorte cuasinecesario».

El vencido impugnó con sus razones primigenias.

CONSIDERACIONES

1.- Las decisiones de los falladores son, por regla general, foráneas al instrumento consagrado en el artículo 86 de la «Carta Política»; salvo, lo ha consentido reiteradamente la jurisprudencia, cuando sean arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que el perjudicado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

S. que, dichos funcionarios gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de la normatividad, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus providencias, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En el sub examine el disidente se duele de la falta de oportunidad para resistirse a las pretensiones dentro del aludido juicio pese a que con las resultas del mismo se lesionaron sus intereses patrimoniales, pues con los «instrumentos públicos» que allí se cancelaron, se afectó su «derecho real de dominio» respecto del «inmueble» 300-159645 y los que de éste se derivaron.

Sin embargo, se observa del mismo libelo que el discrepante aun cuando «conocía» de la mentada actuación desde el 22 de noviembre de 2016, fecha en la se protocolizó el negocio de «venta» celebrado, no acudió ante el aquí demandado a solicitar su injerencia en ella.

Véase que en el hecho tercero del escrito inicial, se afirma que «para la fecha de la escritura pública, la señora M.V. me manifestó que sobre el bien inmueble reposaba una medida cautelar en un proceso verbal de mayor cuantía, por lo que de buena fe estipulé dejar un saldo a favor de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162’000.000) en el entendido de respaldar tal medida cautelar».

De ahí, emerge que, en lugar de buscar la protección de las prerrogativas superiores en el escenario natural, dejó transcurrir la tramitación, y una...

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