SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00158-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00158-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00158-01
Número de sentenciaSTC9289-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9289-2018

Radicación nº 25000 22 13 000 2018 00158 01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Especial de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por O.L.M.B. contra los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Funza.

ANTECEDENTES

1. Pretendió el accionante se le amparen «los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo» que estimó vulnerados por las referidas autoridades por no vincularlo en un trámite constitucional donde se debatió un tema de su interés.

Para el efecto, señaló que J.J.P.V. solicitó traslado horizontal para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que él venía ocupando en provisionalidad desde el 3 de febrero de 2014; lo cual se negó mediante resolución de 26 de febrero hogaño, y se confirmó luego el 12 de marzo al desatar la reposición formulada por aquélla.

Inconforme, P.V. presentó «acción de tutela» para que se le autorizara el cambio de sede laboral, pero el Juzgado Penal Municipal de Funza la desechó por improcedente, habida cuenta que tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los citados actos administrativos; sin embargo, el Despacho Penal del Circuito de la misma localidad, en segunda instancia, revocó tal determinación y, en su reemplazo, otorgó la salvaguarda ordenándole al Juzgado Civil del Circuito que «proceda a revocar las resoluciones 001 y 002 de 2018» y «resuelva [nuevamente] la solicitud de traslado» referenciada.

O.L. instó la nulidad porque no fue citado a las diligencias y sus «efectos afectan directamente [su] situación laboral». El ad-quem en auto de 13 de junio pasado la desestimó apoyado en que «ninguna injerencia podía tener el doctor M.B. en el trámite de [esa] acción de tutela, pues, claramente se indicó en el fallo de segundo grado que los derechos de los empleados en provisionalidad no pueden prevalecer sobre aquellos de que son titulares los servidores que sí están en carrera judicial».

Insistió en dicho reclamo por esta vía y, por consiguiente, suplicó que «se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Funza declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio» de la evocada «acción constitucional».

2. El extremo pasivo se pronunció así:

Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con función de conocimiento de Funza: «el accionante no ostentaba la condición de litisconsorte necesario porque siendo un empleado en provisionalidad no estaba llamado a intervenir en la actuación administrativa que había provocado la servidora en carrera judicial cuando formuló la solicitud de traslado».

Juzgado Penal Municipal de Funza: solamente relató lo acontecido ante esa dependencia en punto a la «acción de tutela» cuestionada.

No se recibieron más respuestas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

La colegiatura concedió el auxilio y «declaró sin valor ni efecto el auto de 13 de junio de 2018, por el cual el Juzgado Penal del Circuito de accionado denegó la nulidad formulada por el quejoso». En consecuencia, le «ordenó» proveer otra vez sobre ese aspecto teniendo en cuenta la necesidad de haber llamado al memorialista.

El estrado de Circuito acusado y J.J.P.V. impugnaron, en lo basilar, porque «el, auto anulado en ese fallo de tutela fue debidamente motivado» y aunque O.L. «se cree afectado, realmente no tenía interés legítimo en el objeto de la acción de tutela» fustigada, «de modo que su vinculación no era imperiosa».

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, por regla general, está concebido para resguardar las prerrogativas superiores sin anteponerse a los cauces ordinarios establecidos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para reabrir debates culminados ni para revivir fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el ciudadano afectado no cuente con otras herramientas para conjurar las situaciones causantes de la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en punto a la posibilidad de combatir por este remedio veredictos emitidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la Corte en STC4314-2018 recordó que

(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).

De manera que, como salta a la vista, sólo procede el estudio supralegal de otro expediente análogo en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo debidamente la notificación de la apertura del decurso especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí, no son atendibles por este excepcionalísimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR