SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00289-01 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00289-01 del 31-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00289-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9766-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9766-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00289-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por C.C.C.L., actuando en nombre propio y en representación de su hija XXX, quien para el momento de la presentación de la acción de amparo, era menor de edad, contra el Juzgado Once de Familia en Oralidad de esta urbe, vinculándose a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, y a las partes e intervinientes en el litigio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro de la medida de protección que inició en representación de su menor hija contra E.S.B. (radicado No. MP 777/17).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el 14 de junio de 2017, su hija fue agredida por su padre, por lo que solicitó a la Comisaría Once de Familia de Bogotá, en favor de la entonces menor de edad, XXX, la adopción de una medida de protección por violencia intrafamiliar en contra del progenitor de ésta última, señor E.S.B..

2.2.- El día 23 de agosto de ese año, las partes acudieron ante la autoridad administrativa para intentar conciliar, sin embargo no fue posible, y «la Comisaría levantó el acta de atención y orientación y, dictó medidas provisionales de protección a causa de los actos de violencia intrafamiliar del padre edison salazar bonilla hacia su menor hija».

2.3.- Sostuvo, que la audiencia de trámite inició el 8 de noviembre de esa calenda, y culminó el 4 de diciembre del mismo año, donde el despacho del conocimiento, entre otras determinaciones, adoptó medida de protección a favor de la señorita XXX, y en contra de su progenitor, a quien le ordenó abstenerse de «protagonizar todo acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la adolescente [XXX], en cualquier lugar donde se encuentre»; así mismo, dispuso que «la Custodia y Tenencia de la adolescente [XXX] , de diecisiete (17) años de edad, reposa en cabeza de la Progenitora señora [C.C.C.L.]...»; además, ordenó una cuota alimentaria a favor de la referida menor de edad y a cargo del padre, en la suma de $1.065.000 y el régimen de visitas, providencia que fue impugnada por E.S.B..

2.4.- Señaló, que el despacho recriminado, mediante providencia del 23 de abril de 2018, revocó la decisión impugnada, y que «merece objeción la consideración del Juzgado 11 de Familia que sostuvo que la medida fue extemporánea; contrario sensu, obró bien la Comisaria al estimar como válida la reclamación de la accionante, por cuanto, aparte de los términos que la ley otorga, valoró adecuadamente los hechos y estimó prioritario reconocer el derecho prevalente de la menor afectada por actos de maltrato y probable concurrencia de nuevos actos de igual naturaleza; de ese modo, el juzgado con su fallo desconoció que impera la protección de la menor víctima por tratarse de sujeto de interés superior».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de Bogotá D.C., el día 23 de abril de 20[1]8, mediante la cual revocó la decisión tomada por la Comisaria 11 de Familia 1 de la Localidad de Suba de fecha 4 de diciembre de 2017 […]» (fls. 1-19 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, informó que el proceso sub lite, fue devuelto al despacho de origen, por tanto «no es posible emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos objeto de tutela» (fl. 89 Ibidem).

La Comisaría Once de Familia Suba 1, manifestó que «la acción de la referencia está llamada a prosperar, pues a consideración de este Despacho Comisarial, el Juzgado Once de Familia de Bogotá efectivamente incurrió en una vía de hecho al proferir su providencia del 23 de abril de 2018, situación que toma mayor relevancia constitucional si se advierte que con dicha providencia se dejó desprotegida a una adolescente que, tal y como fue acreditado, ha sido víctima de maltrato por parte de su progenitor».

Agregó, que «frente a la argumentación esgrimida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, referente a la oportunidad para solicitar medidas de protección, baste señalar que la omisión de la señora [C.C.C.L.], de no denunciar de forma inmediata las agresiones sufridas por su hija el día 14 de junio de 2017, no puede ser óbice para que el Estado deje sin protección a una adolescente, cuyos derechos prevalecen sobre los demás coasociados, siendo el deber de las autoridades públicas ponderar […]».

Añadió, que «la acción de la referencia […] está llamada a prosperar, no sólo por cuanto el Juzgado Once de Familia de Bogotá incurrió en una inadecuada valoración normativa en su providencia del 23 de abril de 2018, sino porque está en juego la integridad emocional y psicológica de la adolescente [XXX], quien al parecer, continúa padeciendo agresiones de su progenitor […]» (fls. 91-93 I...)..

El señor E.S.B., aseveró, en resumen, que la determinación de la célula judicial recriminada, se ajusta a los supuestos fácticos y normativos, y que «en mi condición de vinculado por la decisión que culmine la presente acción de tutela, solicito considerar improcedentes las pretensiones de la demandante y mantener las decisiones que en derecho tom[ó] el Juzgado 11 de Familia» (fls. 116-123 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que «la decisión censurada, emitida por el Juzgado Once de Familia el 23 de abril de 2018, carece de una suficiente motivación, pues revocó la Resolución de 4 de diciembre de 2017 proferida por la Comisaria 11 de Familia de esta ciudad, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad que consagra el artículo 9o de la Ley 294 de 19967, basado en que los hechos que dieron lugar a la solicitud de la medida de protección ocurrieron el día 14 de junio de 2017 y la solicitud de medida de protección se formuló hasta el día 23 de agosto del mismo año; sin embargo, ha de verse que de la declaración rendida por la adolescente [XXX] al momento de ratificarse de los hechos de agresión que le imputa a su padre, se evidencia que no solo han ocurrido el día en mención, pues según indicó, provienen de una relación autoritaria que, según ella, viene ejerciendo en su contra su progenitor edison salazar bonilla, que considera la limita y le impide tener contacto con su progenitora y familia materna, en el marco de un conflicto familiar existente entre los progenitores de aquélla, admitido por el propio progenitor al momento de rendir descargos en la audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, quien relató que su hija al irse con la mamá, le "da más herramientas" a ésta última para que "se vengue" de él, debido a los procesos judiciales que ha adelantado en contra de ella, y, pese a que no aceptó los cargos de agresión verbal y psicológica que le endilgan, indicó que "la situación se ha dado en los últimos meses...", lo que permite inferir que se trata de hechos que, en su conjunto se han venido prolongando en el tiempo».

Puntualizó, que, «la situación fáctica proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la definición sobre la aplicabilidad o no del término de caducidad previsto en el artículo 9o de la ley 294 de 1996, esto es, el termino de 30 días para la interposición de la acción correspondiente por violencia intrafamiliar, debió estar sujeta a un análisis más detenido sobre la prolongación en el tiempo más allá de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la hija formulara la solicitud de adopción de medida de protección, por lo que la decisión del juzgado debió considerar de manera más completa los supuestos fácticos relevantes para decidir, por lo que esa insuficiencia motivacional comporta una vulneración del debido proceso, lo que resulta trascendental a la hora de establecer si había lugar o no a adelantar la actuación correspondiente y, solo en caso positivo, con base en pruebas que legalmente sean o hayan sido incorporadas en legal forma a la actuación, si resulta viable adoptar medida de protección a favor de la adolescente y las demás medidas dispuestas en la providencia impugnada».

Y, resolvió «declarar sin valor ni efecto la providencia emitida el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) y, ordenar la remisión de la actuación administrativa a dicho Despacho Judicial, a efectos de que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dictar una...

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