SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50553 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50553 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50553
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21865-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL21865-2017

Radicación n.° 50553

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.A.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra EDICIONES FUTURO DEVIA Y CIA S.C.A., PREVENCIONISTAS EN AMBIENTE SALUD Y SEGURIDAD LIMITADA PASS LIMITADA, ARTÍCULOS DE SEGURIDAD S.A. ARSEG y solidariamente contra A.D.M..

  1. ANTECEDENTES

Presentó H.A.M.H., en lo que interesa al recurso de casación, demanda ordinaria contra Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A., Prevencionistas en Ambiente Salud y Seguridad Limitada, Artículos de Seguridad S.A. y solidariamente contra A.D.M. a fin que se declare que entre él y Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2008.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue contratado por el señor A.D.M., socio gestor de la empresa Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A., que actuaba en representación de ésta, mediante contrato laboral a término indefinido desde el 4 de octubre de 1976, para realizar las actividades de auditor y revisor fiscal en la mencionada compañía; que le fue modificada formalmente la vinculación en septiembre de 1990 por parte del señor D.M., actuando en representación de Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A., cambiándole verbalmente a un supuesto contrato de prestación de servicios; que prestó personalmente sus servicios a Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. hasta el 31 de marzo de 2008; que la demandada le proporcionaba un puesto de trabajo en sus instalaciones y elementos para realizar sus funciones.

Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. y A.D.M., al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en síntesis manifestaron no ser cierto lo afirmado en cuanto a la vinculación del demandante, aclarando que para el año 1976 y 1977 el revisor fiscal era el señor J.R. y no el actor; que para el año 1976, el demandante no tenía el título, ni calidad de Contador Público lo cual era requisito esencial para el ejercicio de las funciones de R.F.; que la vinculación del demandante como revisor fiscal se encontraba contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes de fecha 3 de marzo de 1997 y no en un contrato laboral. Que la relación contractual existente entre la empresa demandada y el actor terminó en diciembre de 2007, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios y ejercer sus funciones; que las funciones desempeñadas las realizaba el accionante con sus propios medios y total autonomía técnica y administrativa; que el pago recibido por el demandante no era salario sino honorarios; que es cierto que Ediciones Futuro Devia y Cía. S.C.A. no realizó los aportes a favor del accionante, ello por cuanto no tuvo la calidad de trabajador.

Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo contractual aducido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2009, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó:

Obra en el plenario, copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor H.A.M.H. y el señor A.D.M., en su calidad de socio gestor de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A "EFSA DEVIA & CIA S.C.A.", fechado el día tres (3) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997); en el que se da cuenta, de que la sociedad demandada, contrató al actor para que desempeñara las funciones de Revisor fiscal, durante el término de un año, el cual podrá ser prorrogado a juicio del CONTRATANTE, de acuerdo con lo que decida la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad; como quiera que la misma, tiene la facultad de reelegir al Revisor Fiscal, por periodos de un año. (F. 473 del cuaderno 1).

La certificación expedida el dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), suscrita por el señor A.D.M.-.S.G., de Ediciones Futuro Devia & CIA S.C.A., informa, que el Actor trabajó en el cargo de revisor fiscal para la compañía, desde el veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008). Sus últimos ingresos como honorarios profesionales mensuales fueron de novecientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($982.940) M/Cte. Su retiro fue voluntario. Quedando desde el mes de septiembre de 1990, el pago de sus honorarios mediante un acuerdo con las compañías Artículos de Seguridad S.A. y La Seguridad y Protección Total Limitada, incluidos dentro del rubro asignado por estas dos empresas. Así mismo hace constar que durante el periodo de marzo 1° de 1981 hasta el 13 de agosto de 1990, estuvo vinculado como auditor, con el pago de una remuneración mensual. (Folio 32 del cuaderno 1).

[…]

En cuanto a la relación que pretende el actor sea considerada de carácter laboral y sin solución de continuidad desde el 04 de octubre 1976 hasta el 31 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta que:

De conformidad con el artículo 23 del C.S.T, para que exista un contrato de trabajo se deben presenciar por lo menos tres elementos, que se consideran esenciales:

  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

Por otra parte, el artículo 24 del C.S.T. señala: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".

No obstante, el entendimiento y alcances de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S.T., debe señalarse que la presunción no equivale a la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C. Máxime cuando le compete probar suficientemente la prestación personal del servicio, en las condiciones propias de una relación laboral, para que se de operatividad a la presunción legal reseñada. Esto es, la presunción establecida a favor del trabajador en la normatividad sustantiva exige un mínimo de prueba de la existencia de la relación, concretada en una prestación personal de servicios en forma regular, con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares de una relación laboral, para que pueda ser investida por la caracterización y efectos propios de un contrato de trabajo, pues una presunción así establecida, no puede instrumentalizarse a fines indebidos o apartados de la finalidad de las normas laborales, como en efecto sucedería al convertir este tipo de controversias en procesos en los que basta acudir a la administración de justicia y esperar una decisión favorable.

Es así que, conforme a las pruebas documentales, a los interrogatorios de parte y a las pruebas testimoniales, aquí aportadas, las cuales coinciden en afirmar que lo que existió entre las partes fue inicialmente un contrato laboral, cuando fue contratado como auditor y que este se terminó con la debida cancelación de todas sus prestaciones sociales. Que, con posterioridad a este, se le realizó un contrato de prestación de servicios, como Revisor Fiscal, el cual obra en el expediente y el cual se encuentra firmado por las partes de común acuerdo.

Manifestó el juez colegiado también, que las funciones de Revisor Fiscal implican una vigilancia e inspección continua sobre la actividad administrativa, gerencial o directiva de sus representantes legales y demás autoridades operativas de la sociedad, por lo que una de las características propias de quien ejerce esa función es que:

«[…] ostente una total independencia en su inspección y vigilancia y adopte sus informes con criterios libres de la intervención de los directores de la empresa, y que, en definitiva, se encuentre apartada de cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores o directores. Lo contrario equivale a sostener una contradicción en el carácter del revisor fiscal, pues no tendría sentido...

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