SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97380 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97380 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 97380
Fecha08 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3460-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

STP3460-2018

Radicación n.° 97380

Acta 78

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por M.J.R.G. frente al fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de B. por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la empresa Purina Colombia S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la EPS Salud Total, así como las partes e intervinientes en el proceso n.o 68001310500420130006700.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

M.J.R.G. reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Informó que el 26 de junio de 2012, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Seguros de Riesgos Laborales Suramenricana S.A., y Agrinal Colombia S.A.S., con el fin que se ordenara «Dejar sin efecto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación No. 6942010, con fecha de 30 de junio de 2010, en donde determina que se trata de una enfermedad común y en su defecto se nombre un nuevo perito que realice la calificación de la deficiencia acústica del demandante y determine la existencia de la enfermedad profesional; […] se declare que […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional».

Que el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., el cual «a pesar de tener suficiente material físico probatorio […]», remitió el expediente identificado con radicado No. «2013-0067», a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander –Cúcuta-, «para que como perito rindiera un experticio técnico y científico que soportara una decisión jurídica ajustada a derecho»; no obstante, a juicio del accionante, «el peritaje dado por la Junta […], solo fue un dictamen absurdo, ligero e indigno […]. Está plenamente demostrado que la discapacidad auditiva tuvo su origen anterior al año de 1994, por el factor ruido ocupacional y por lo tanto se le debe de catalogar como una enfermedad de origen meramente laboral»; que el anterior pronunciamiento, indujo en error a las autoridades judiciales accionadas, quienes absolvieron a las accionadas de todas las pretensiones invocadas en su contra, en primera y segunda instancia, mediante providencias emitidas el 23 de mayo y el 14 de julio de 2016, respectivamente.

Adujo que existe «defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio», pues de haberse realizado un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el plenario, la solución del asunto jurídico hubiese variado[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.

Sostuvo que, las decisiones cuestionadas por el accionante datan del 23 de mayo y el 14 de julio de 2016, es decir, que acudió al amparo luego de haber trascurrido más de 1 año y 4 meses, aspecto que quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, destacó que las determinaciones están ajustadas a los parámetros legales, además, que no es dable que el actor pretenda atacarlas únicamente con las interpretaciones que realiza de las normas que regulan la materia.

LA IMPUGNACIÓN

El demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó, que en los fallos censurados no efectuaron una adecuada valoración probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al no haber dejado sin efectos el dictamen de la Junta de Invalidez de Norte de Santander y negar el reconocimiento a la pensión de invalidez.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.(N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron no dejar sin efectos el dictamen n.º 6942010 del 30 de junio del año 2010, expedido por la Junta de Calificación de Invalidación de Santander y, no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 14 de julio de 2016, sostuvo:

De su precaria alocución se entiende que lo pretendido es el análisis del material probatorio recopilado en el proceso, razón por la cual asumirá el recurso y procederá al estudio correspondiente. El...

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