SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00035-02 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00035-02 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0500022130002018-00035-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12030-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12030-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00035-02

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por J.J.Z.Q. contra el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, vinculándose a J.L.Z.Z., J.H.G.R., R.E.G.M., J.J.A.G., J.K.W.V., A. de J.Q.H., y a los herederos determinados e indeterminados de J.J.Z.U..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda en condiciones dignas, corrección de la información en bases públicas y privadas», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de pertenencia promovido por J.L.Z.Z. contra J.J.Z.U. (rad. 2007-00028).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «el 30 de enero de 1988, la señora carmen tulia zuluaga zuluaga hija del fallecido josé jesús zuluaga urrea [le] transfirió a título de venta […] un lote de terreno con casa de tapia y teja […] demás mejoras y anexidades […], denominado la Esperanza [situado] en el paraje el Cebadero, jurisdicción del municipio de Granada y que linda: “del borde del río San Matías en lindero con predio de I.E.: síguele por un amagamiento arriba, lindando con el mismo hasta una piedra grande, síguele por una chamba de sesgo, lindando con I.Z. hasta llegar al cerco de arado de F.H., síguele por la chamba del cerco de arado de este de para abajo formando esquina con otra chamba, por la chamba de travesía, lindando con linderos del mismo H. y con un potrero de Micay del mismo hasta encontrar lindero con la manga del llano que fue de C.H., hoy de [F]rancisco H., Chamba abajo lindando con éste y N.Q. hacia el rio San Matías, rio abajo al primer lindero”», mismos que se encuentran en la escritura pública No. 053 de 1988, y ese predio, fue adquirido por el fallecido señor por compraventa celebrada con R.A.G.Q., «de conformidad a la escritura 113 del 2 de mayo de 1957».

2.2.- El negocio jurídico que él celebró, se inscribió «debidamente en el certificado de tradición del inmueble el 08 de febrero de 1988, cuya matrícula [inmobiliaria] de antaño siempre ha sido 018-37210. Así mismo fue asentado […] en la ficha predial correspondiente al predio 043».

2.3.- Manifestó, que «el pasado mes de junio de 2017 […] se dispuso a iniciar trámite de venta del predio 043, del cual ha sido dueño por más de 29 años, pero se halló con el impedimento para realizar dicha venta dado que la matrícula inmobiliaria 018-37210 aparecía registrado desde el año 2007 una medida cautelar por demanda en proceso de pertenencia, posteriormente a través de sentencia del 27-03-2008 se ordenó inscribir como dueño a josé luis zuluaga zuluaga, […] lo cual impidió la venta de su finca».

2.4.- Informó, que desde entonces, se han inscrito tres (3) ventas, siendo el actual propietario el señor A. de J.Q.H., según escritura número 100 de 5 de marzo de 2015 de la Notaría Única de Granada.

2.5.- Adujo, que la situación descrita «obedece a un error que empezó desde el momento en el cual se presentó la demanda de pertenencia, error que continuó el Juez Civil del Circuito de El Santuario, faltando a su deber del cuidado en la revisión de las pruebas».

2.6.- Recriminó, que el juzgado «no se percató de algo tan importante que los linderos del predio que se estaba solicitando en pertenencia no concordaban con los linderos de la escritura no 100 de 1953 y por consiguiente la matrícula inmobiliaria no 018-37210».

2.7.- Relievó, que 30 de julio de 2017 elevó «derecho de petición a la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia, donde expuso el caso en cuestión, […] solicitando un estudio de los linderos de ambos predios para constatar lo expuesto, […] [además] aclarar dicho error», y que dicha dependencia, «evidenció el error jurídico y procedió a emitir su informe, en el cual finalmente expone que la única autoridad legal facultada para enmendar el yerro es El Juez Civil del Circuito de El Santuario, quien profirió la sentencia […] y así proceder hacer las correcciones».

2.8.- De conformidad con lo precedente, procedió a radicar «solicitud de aclaración de la sentencia» el 19 de diciembre de 2017, pero el referido estrado judicial «no reconoce la responsabilidad en su error, por cuanto no tuvo ninguna consideración frente a los perjuicios que por un yerro de su despacho viene causando a mi poderdante y quien al día de hoy sigue privado de su predio por un error judicial Es decir comete el error y se niega a corregirlo, a pesar de tener claro que la corrección es de mero papel, (por cuanto cada parte tiene su predio físico pero lo que esta trocado es la información jurídica de un predio con el otro)».

2.9.- Señaló, que «es importante resaltar que la Oficina de Catastro Departamental, claramente expuso que es problema tan sencillo de solucionar […]» que sólo basta «ordenar hacer la anotación en el certificado de tradición No. 018-37210 y luego catastro se encarga de abrir una nueva matrícula inmobiliaria para el predio No. 050».

2.10.- Sostuvo, que fue despojado jurídicamente de su predio por un yerro judicial, lo cual afecta su derecho a la vivienda, y que «no hay conflicto en el terreno sobre el predio 043, con el predio 050, puesto que mi poderdante tiene el suyo y el señor arturo de jesús quintero hoyos ultimo comprador tiene el de él. Aquí el conflicto es en cuanto a la información Jurídica, que actualmente tiene el predio 050, dado que esta información corresponde al predio 043 por los hechos ya narrados, y por las pruebas aportadas».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «ordenar que el Juez Civil de Circuito de S.A., aclare la sentencia 047, restableciendo los derechos invocados, realizando el debido proceso en la corrección correspondiente a la sentencia 047 de 2008, para que se asiente en el certificado de libertad y tradición […]» (fls. 61-64 C. 1).

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 7 de marzo de 2018 (fl. 67 Ibidem), y fue resuelto por providencia de 26 de junio de esta calenda (fls. 162-172 I...)., habida cuenta que mediante auto de 23 de mayo de este año (fls. 34-39 C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a los interesados en el asunto de marras.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho convocado, manifestó que la tutela «no cumple con los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia para la acción impetrada prospere en contra de una providencia judicial, específicamente, la subsidiariedad, debido a que el actor no interpuso los recursos establecidos en la legislación procesal civil para atacar la sentencia, ni tampoco ofreció ningún reparo frente a la providencia que negó la solicitud de aclaración, pese haber estado representado por curadora ad-litem en todo el proceso de pertenencia y mediante apoderada frente a la petición de aclaración»; además, que «tampoco se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la providencia censurada por el accionante data del 27 de marzo de 2008, situación que según el hecho tercero de la acción constitucional, apenas conoció desde el pasado mes de junio de 2017, habiendo transcurrido nueve meses desde ese momento hasta la fecha en que interpuso la presente tutela».

Puntualizó, que «[c]on relación a los requisitos específicos, tal y como lo indicó el Despacho en la providencia emitida el 30 de enero de 2018 , donde se negó la solicitud de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso prohíbe a los Jueces reformar o revocar las sentencias que profieran en asuntos de su competencia, de ahí que sea una causal de nulidad revivir un proceso legalmente concluido conforme a lo reglado por el numeral 2o del artículo 133 ibídem».

Y, sostuvo, que «así se acepte que en este asunto la titular de este Despacho para el año 2008 se equivocó al adjudicar un bien diferente al poseído por el demandante dentro del proceso de pertenencia que motiva esta tutela, tal circunstancia es una de aquellas que este servidor judicial no puede corregir en sede ordinaria por dos razones: 1. Porque se presentó de manera extemporánea y, 2. Porque al emitirse sentencia hace más de nueve años, ya la misma hizo tránsito a cosa juzgada material, encontrándose imposibilitada esta Agencia Judicial para realizar cualquier tipo de modificación frente a ella» (fl. 78 Ibidem).

El señor J.H.G.R., quien fungió como perito dentro del sub lite, aseveró que «el peritazgo por mi rendido con base en la diligencia de inspección judicial que se realizó en compañía del Despacho el...

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