SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38711 del 02-10-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874054195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 38711 del 02-10-2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Octubre 2008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 38711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 282

Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida en favor de A.V.R. vulnerado por la Dirección de Sanidad de la mencionada entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de la señora M.R. quien actúa como agente oficiosa de su hijo A.V.R.[1] afirma que él estuvo vinculado como Patrullero de la Policía Nacional.

Durante el tiempo que estuvo en el Departamento de Arauca fue víctima de varios hostigamientos por parte de las FARC y el ELN. En uno de ellos resultó herido y, a consecuencia del mismo, se le diagnosticó: TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, que le generó HIPNAGSGICAS de carácter repercutorio, inmovilidad temporal, irritabilidad permanente no controla las emociones, ansiedad, estados delirantes y pérdida del control de impulsividad manifestando agresión” y el médico especialista le prescribió los medicamentos Ácido Valproico, F. y Bromazepan”.

En razón de lo anterior, le cambiaron el turno laboral de nocturno a diurno, no le permitieron portar el arma de dotación y lo asignaron a la Patrulla Ecológica de la Policía Nacional; sin embargo, por medio de la Resolución No. 04693 de 13 de diciembre de 2007 fue desvinculado de la entidad, suprimiéndole el servicio médico y el suministro de los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica.

Por ello, solicita amparar el derecho invocado y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vincular nuevamente al señor A.V.R. al servicio de salud, a efecto de que continúe con el tratamiento psiquiátrico y le suministre los medicamentos prescritos por el médico tratante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2. El Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional informó que, revisados los antecedentes médico-laborales del Patrullero (r) A.V........R. a través de la Junta Médico Laboral No. 1207 de 11 de noviembre de 2004 fue declarado apto con disminución de su capacidad laboral en 9.5%.

Luego, por medio de la Resolución No. 04693 de 13 de diciembre de 2007 fue retirado del servicio por “separación absoluta”, en razón de las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 150 Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, lo condenaron a un año de arresto por el delito de centinela.

Solicitados los exámenes de retiro, la Junta Médico Laboral en el acta No. 600 de abril 30 de 2008 lo declaró “no apto sin reubicación laboral” con una disminución de su capacidad laboral del 40.10%, decisión respecto de la cual solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral, pendiente de llevarse a cabo.

Pidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, quien en la actualidad no ostenta la calidad de afiliado al Sistema de Salud.

FALLO IMPUGNADO

Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2008. Concedió el amparo del derecho a la vida en conexidad con la salud en favor de A.V........R. y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional restablecerle inmediatamente el servicio de salud hasta cuando se resuelva de manera definitiva su situación médico-laboral y suministrarle los medicamentos Ácido Valproico, F. y Bromazepan, atendiendo lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

IMPUGNACIÓN

El Director Sanidad de la Policía Nacional impugna el fallo. Refiere que al P.®...A.V.R. no se le ha negado la prestación del servicio médico. Además, la Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos por medio del oficio No. 707 AGESA-GRURE de 14 de agosto de 2008 comunicó a la Jefe del Área de Medicina Laboral que activó el servicio de salud del mencionado patrullero, en los términos del artículo 7º del Acuerdo No. 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

La demanda presentada por el apoderado de la señora M........R. quien actúa como agente oficiosa de su hijo A.V.R. se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continúe prestando el servicio médico asistencial y le suministre los medicamentos Ácido Valproico, F. y Bromazepan”.

El artículo 7º del Acuerdo No. 002 de 2001 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consagra;

“DEL PERIODO DE PROTECCION EN SALUD. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación.

(…)

PARÁGRAFO 2.- Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral”. (lo subrayado fuera de texto original).

Norma que encuentra sustento en los principios de continuidad y eficiencia en la prestación del servicio a la salud que la Corte Constitucional ha definido de la siguiente manera:

“El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público de salud también está relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: "el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático."[2] .

Examinado el asunto puesto a consideración, debe indicarse que acertó el juez colegiado de tutela al conceder temporalmente la protección de amparo del derecho a la vida en conexidad con la salud en favor del P....A..V.R. -a quien se retiró del servicio por “separación absoluta[3]- y hasta cuando se defina su situación médico-laboral puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, la Junta Médica Laboral cuya decisión quedó condensada en el acta No. 600 de 30 de abril de 2008, lo declaró no apto sin reubicación laboral con una disminución de su capacidad laboral del 40.10%. En desacuerdo con esa determinación, el interesado solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral, cuya...

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