SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002003-00010-01 [SR-145-2005] del 30-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874054210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002003-00010-01 [SR-145-2005] del 30-06-2005

Número de expediente1100102030002003-00010-01 [SR-145-2005]
Fecha30 Junio 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

R.: Exp. 1100102030002003-00010-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.L.B.R. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente, G.M.B., P.M.B. y A.G.D.M. adelantaron frente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.

I- ANTECEDENTES

1. Con apoyo en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, M.L.B.R., quien ahora dice actuar como cónyuge sobreviviente de E.G.M.G. y como integrante de la sociedad conyugal que con éste formó, solicitó la revisión del fallo del ad quem.

2. Para fundamentar la demanda de revisión, en síntesis, invocó los siguientes hechos.

a. El 20 de abril de 1989, aproximadamente a las 6:30 a.m., en el kilómetro 49 de la carretera que conduce de B. a Barrancabermeja, perdió la vida E.G.M.G. al explotar el taxi de placas XC 2059 en el que se transportaba, pues al tratar su conductor J.E.O. de prenderlo, estallaron el vehículo y el tubo del gasoducto de Ecopetrol, por el escape de gas que en el sitio se presentaba desde la noche anterior, debido a la ruptura que sufrió a causa de un derrumbe.

b. Según el informe de la Policía Nacional de 20 de abril de 1989, quien accionó el encendido del vehículo no fue M.G. sino el citado J.E.O.; pese a ello y al hecho de que Ecopetrol no propuso excepciones de mérito, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 1997, tras considerar que el occiso fue quien quiso prender el vehículo, declaró que la muerte ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y denegó las súplicas de la demanda.

c. Aunque en la póliza no aparece cubierta la operación de gasoductos, con apoyo en el citado informe policial Ecopetrol y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, autorizaron y pagaron unas indemnizaciones a la concubina de M.G., así como a tres hijas extramatrimoniales del mismo, al igual que a otras personas afectadas, habiendo estipulado en la orden de pago que el accidente se había originado al dar arranque el conductor "J.E.L..

d. Ecopetrol al contestar la demanda y luego en la audiencia de conciliación, en forma habilidosa y malintencionada indujo en error al Juzgado, al argumentar que fue un hecho de la naturaleza y endilgar la culpa a E.G.M.G., configurándose así el delito de fraude procesal, pues de antemano se sabía que el culpable del accidente fue J.E.O..

e. Entonces, siendo sabedores de que quien dio arranque al taxi fue el anteriormente citado, como así lo consignaron en el contrato de transacción que suscribieron con las personas a quienes extraprocesalmente les pagaron la indemnización de los perjuicios y en el aludido informe de la Policía, adujeron que la maniobra fue realizada por E.G.M., para endilgarle ser el único causante del siniestro.

f. Ecopetrol también incorporó al expediente un informe de 14 de diciembre de 1989 suscrito por O.M.P., ingeniero de esa empresa, presentado en dos ejemplares, uno con membrete de la empresa demandada y el otro sin ese distintivo, en el que supuestamente se hace un relato detallado del accidente, el cual, a más de haberse elaborado en forma tardía, contiene afirmaciones falsas.

g. Por otra parte, en relación con los testigos V.M.R. y F.C.E., a quienes La Previsora S.A. Compañía de Seguros previamente indemnizó por los perjuicios que sufrieron en los esos mismos hechos, en forma falsa y amañada declararon que fue M.G. quien prendió el carro; y en éstos se apoyaron los falladores de instancia, para, no sin antes otorgarles credibilidad, tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima en la explosión que le causó la muerte.

h. Igualmente arguye que no fue integrado el contradictorio con la sociedad conyugal formada entre M.L.B. y E.G.M.G. ni con los herederos determinados e indeterminados del último, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que los demandantes fueran sus únicos sucesores.

i. La recurrente, quien actuó en el proceso ordinario en nombre propio, como esposa de E.G.M.G., así como en representación de su hijo G.M.B., aclara que ahora toma el título de heredera, de sucesora de M.G. y también de integrante de la sociedad conyugal que con él formó y, por ende, dice reclamar para la sucesión y para la aludida sociedad (fol. 79).

3. Por las razones expuestas en auto de 24 de junio de 2003 (fols. 108 a 114) fue admitida la demanda únicamente en relación con las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y rechazada respecto de la octava.

A.G. de M., G.M.B. y P.M.B. al descorrer el traslado dijeron allanarse a la demanda de revisión.

La Previsora S.A., tras admitir unos hechos y negar otros, argumentó que lo ocurrido en relación con el informe de la Policía de Santander hace estricta relación con la valoración probatoria y no a la existencia de maniobra fraudulenta; y que no hay falta de integración de litisconsorcio necesario, dado que las personas o herederos que tuvieran derecho a demandar podrían haber iniciado un proceso independiente y, por economía procesal, haber solicitado la acumulación de los mismos. Propuso como excepciones la "inexistencia de los elementos que configuran las causales sexta, séptima y octava".

Ecopetrol adujo que es inexistente la causal sexta, porque el parte de la Policía de Santander fue de oídas y la circunstancia de que un informe de los sucesos se haya hecho con posterioridad a su ocurrencia o sin el logotipo de la empresa no indican que exista colusión; añadió que tampoco existe la causal séptima, ya que el artículo 81 del C. de P.C. se aplica cuando se demande a los herederos, lo cual no ha ocurrido aquí, a más de que si se admitiera que el contradictorio debió integrarse, la oportunidad para alegar la nulidad precluyó.

4. Una vez decretadas las pruebas y vencido el término para practicarlas, las partes presentaron alegatos de conclusión, de modo que, estando agotada la tramitación del recurso, procede la Sala a decidirlo, teniendo en cuenta que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha de verse que el recurso de revisión fue erigido por el legislador como medio extraordinario de impugnación para cuando se configuren las expresas y precisas causales contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que autorizan derruir la presunción de acierto y legalidad de algunas sentencias, permitiendo que, por excepción, pese a su ejecutoria, pierdan su inmutabilidad, en aras de procurar la efectividad de la justicia.

Debido a que su naturaleza es única, por tener que afincarse sólo en los motivos expresos previstos por el legislador, deviene reducida su interpretación, circunstancia que, por tanto, limita al recurrente en su actividad, razón por la que no puede aducir él todos los aspectos examinados y definidos en el fallo atacado por esta vía, ni al J. le confiere amplio margen para desarrollar su actividad con el propósito de adelantar una valoración pormenorizada del conflicto, y menos de oficio; de ello se sigue que su finalidad se restringe a corroborar la presencia de alguno de los precisos casos claramente previstos en la ley, siempre y cuando se hayan allegado las probanzas que demuestren los hechos necesarios para su configuración.

2. Ha de notarse cómo la Sala ha considerado que “el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; y a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente a la entronización de la garantía de la justicia, el restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material. ” (Sentencias de 11 de junio de 1976, G.J. t, CLII, p. 192; 18 de abril y 9 de noviembre de 1979, no publicadas oficialmente)

3. Como ya se indicó, en este caso una de...

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