SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002013-00944-01 del 31-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874054245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002013-00944-01 del 31-10-2013

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002013-00944-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).


(Discutido y aprobado en S. de 30 de octubre de 2013)



Ref. Exp. 05001-22-03-000-2013-00944-01



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre de 2013, emitido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela instaurada por la Unión Temporal Silvicultura contra los Juzgados Diecisiete y Noveno Civil del Circuito, el último de Descongestión y el Octavo “Civil” Municipal, todos de esa ciudad, trámite al cual fue citado H.A.M.J..


ANTECEDENTES


1. Quien dijo actuar como representante de la accionante tras deprecar tanto para ésta como en favor suyo la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y “confianza máxima” (sic), solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el “Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión” acusado y que, en consecuencia, fuera “mantenido el de primera, el cual estuvo ajustado a la realidad probatoria y procesal, para ello deberá tenerse en cuenta en su integridad la prueba documental y testimonial que aquél decretó y practicó” (sic) (folios 2 y 3).


Para apoyar lo pedido adujo que en la ejecución singular que Héctor Aníbal Montoya Jaramillo promovió contra la Unión Temporal Silvicultura -ente que representa- la J. Octava Civil Municipal de Medellín, luego de agotar las fases pertinentes, dictó fallo el 28 de septiembre de 2012 en el que acogió la excepción de transacción alegada, declaró terminado el juicio y levantó las cautelas ordenadas; decisión que revocó el Noveno “Civil” del Circuito de Descongestión de esa ciudad, al desatar la alzada interpuesta, y, en su lugar, ordenó proseguir con el asunto (folio 1º), incurriendo el ad quem en vía de hecho, que soporta en lo siguiente:


a) El funcionario accionado “hizo un análisis poco profundo” del valor probatorio que ostenta el contrato de transacción celebrado entre las partes en litigio el 10 de enero de “2012”; b) omitió acoger las “excepciones de prescripción y caducidad”, no obstante que se daban los requisitos para ello, porque el mandamiento de pago se notificó al ente demandado por fuera del plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento “Civil” -“la demanda se presentó el 11 de agosto de 2010 y aquél proveído se enteró el 20 de marzo de 2012; es decir, 19 meses después”- y, además, al cheque aportado como base de recaudo le aplicó normas de la letra de cambio y el pagaré, cuando sabido es que “la caducidad” de ese título valor “es de seis meses desde su giro” (sic); c) hizo una apreciación errada de los interrogatorios de parte pues los valoró “a su amaño para poder echar atrás la decisión impugnada” (folio 2).

2. El J. Diecisiete “Civil” del Circuito dijo que se atenía a lo que constara en los autos “particularmente en la decisión adoptada por el J. Noveno Civil del Circuito de Descongestión el pasado 20 de junio de 2013, donde se revoca la sentencia de primera instancia y se ordena seguir adelante con la ejecución” (folio 12); y el Octavo Civil Municipal acusado se limitó a remitir el expediente para su revisión (folio 11).


LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal comenzó diciendo que pese a que la Unión Temporal no tiene el carácter de persona jurídica y por ende carece de capacidad procesal para intervenir en un proceso judicial, el señor G.E.H.R., representante de la “Unión Temporal Silvicultura” ostentaba legitimación para actuar en esta acción constitucional, porque “en el acuerdo” suscrito por los integrantes de ese organismo “que obra a folio 25 del cuaderno principal del proceso ejecutivo” lo designaron como su vocero “en los términos del parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y, además, en el proceso ejecutivo atacado le fue reconocida esa condición “hecho que lo legitima para intervenir como accionante en el presente trámite” (folio 20 vuelto).


Despejado el aspecto anterior, seguidamente concedió el amparo y ordenó “al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas (…) disponga dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y dentro de los diez días (10) siguientes, a la fecha de la anterior providencia, proceda a tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda”, soportado lo anterior, en que como las uniones temporales se constituyen esencialmente para intervenir en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales, mas no para actuar como partes en un proceso judicial, puesto que “no tienen una personería jurídica distinta de la que ostentan las personas naturales o jurídica que la componen”, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por error procedimental y sustantivo porque en el proceso reconocieron capacidad para ser parte a un sujeto contractual que carecía de personería jurídica y por ende de capacidad procesal para intervenir en el juicio en calidad de parte o como tercero, y siendo así las cosas, tampoco debió dictarse sentencia en contra de “una forma asociativa que no puede fungir como” sujeto procesal, puesto que “se estaría configurando en este caso una indebida integración del litis consorcio necesario por pasiva, pues las sociedades Ecoflora Ltda. y Conserprados Ltda., que intervinieron en la conformación de dicha unión temporal, no concurrieron” a la litis “en calidad de demandadas”.


Añadió que la falta de integración del contradictorio debió despejarlo el J. de segunda instancia de manera obligada, “en tanto debía adecuar el fallo verificando la existencia de los presupuestos procesales para efectos de tomar la decisión de fondo, por lo que debe proceder a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que se rehaga la...

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