SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-11592 del 27-06-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874054293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-11592 del 27-06-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2000
Número de expedienteT-11592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

S. de Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).

R.. : Expediente No. 11592

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2000, que negó la tutela promovida por el señor ORLANDO ANTONIO ARIAS CORREA, contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado O.A.A.C., quien actúa en su propio nombre, interpone acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, por considerar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de un proceso de desafectación de vivienda familiar respecto del inmueble ubicado en la carrera 83A No. 15 A-06 promovido contra D.C.G.H. y G.M.G., al negar mediante la sentencia del 22 de noviembre de 1999 efectuarla sobre el inmueble de propiedad de la demandada, desconociendo las pruebas aportadas y la ley e incurriendo en vías de hecho, en consecuencia solicita practicar inspección judicial al inmueble y así mismo nombrar perito avaluador para determinar su valor, mejoras y ubicación.

2.- Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Manifiesta el accionante que entabló demanda contra G.M.G. y D.C.G.H., dirigida a levantar el patrimonio de familia que éstos constituyeron sobre el inmueble adquirido por el primero durante el matrimonio y adjudicado a la última al liquidarse la sociedad conyugal, liquidación que se efectuó según sostiene, "con el fin de proteger sus bienes y defraudar a sus acreedores" debido a la mala situación económica en que se encontraban los esposos M.G. .

b) Precisa que la demanda tenía por finalidad poder hacer efectivo un cobro ejecutivo judicial de un crédito documentado en el pagaré número PO 2893322 del 21 de diciembre de 1995 suscrito en su favor por G.M.G..

c) Indica que la afectación a vivienda familiar efectuada sobre el inmueble mediante escritura pública 3470 del 22 de julio de 1998 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, se hizo en forma irregular pues intervinieron los dos cónyuges, cuando el señor M. ya no era propietario del inmueble.

d) Sostiene que el artículo 4 numeral 6o. de la ley 258 de 1996 establece que se levantará el patrimonio de familia, entre otras causas, cuando se disuelva la sociedad conyugal y precisamente la sociedad conyugal se hallaba disuelta y liquidada al momento de constituirse, que podrá cancelarse por justo motivo apreciado por el juez, a solicitud de uno de los cónyuges, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación como es su caso, ya que con dicha afectación se "perdió la prenda de garantía patrimonial de mi acreedor (sic) G.M." y se efectuó con el fin de burlar intereses de terceros.

e) Afirma el accionante que el juez accionado hizo caso omiso de las normas legales específicamente de los numerales 6o. y 7o. del artículo 4o. de la Ley 258 de 1996 y de las pruebas aportadas al proceso con las que se encuentra acreditada la forma irregular en que actuaron los esposos M.G. y G.H..

e) Obra en el expediente a folios 83 a 86 copia del acta de audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 1999 para dictar sentencia, en la cual el juez de conocimiento, luego de analizar los artículos 42 y 51 de la C.P., la finalidad de la Ley 258 de 1996 sobre afectación a vivienda familiar y las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, concluye que la demandada, quien es pensionada de Telecom, habita en el referido inmueble con sus tres hijos menores N., M. y L., que la sociedad conyugal fue liquidada y disuelta en 1996, que su cónyuge tenía constituida con dos de sus hermanos una sociedad para la comercialización de calzado y que Orlando Arias Correa, aquí accionante, tiene varios documentos que soportan acreencias de la sociedad por valor aproximado de 32 millones de pesos, pero la deuda que pretende demandar es de $8.463.000,00 respaldada por un cheque y un pagaré y no se demostró que las acreencias fueron destinadas ni para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda familiar, ni "se probó el fraude o mala fe de los cónyuges al constituir dicho gravamen, pues en ningún momento dichas deudas fueron garantizadas con hipoteca o algún otro gravamen sobre el referido inmueble.".

Estima el juez accionado que la inembargabilidad del inmueble afectado a vivienda familiar solo procede en los específicos casos consagrados en el artículo 7o. numerales 1 y 2 de la Ley 258 de 1996, y que la desafectación por su parte es viable cuando el tercero pruebe el fraude o perjuicio que se le ha causado con dicha afectación, situación que en el caso presente no fue demostrada ya que los dineros producto de los préstamos no fueron destinados a la compra o mejora de la vivienda y como se dijo no estableció que con el gravamen que se pretende levantar se hubieren defraudado intereses de terceros, razón por la que se niegan las pretensiones de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario judicial accionado en oficio dirigido al Tribunal se opone a la concesión de la tutela y manifiesta que a la demanda se le dio el trámite del...

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