SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63429 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63429 del 18-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63429
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2856-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2856-2018

Radicación n.° 63429

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA INÉS PAREJA BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Alba Inés Pareja Bolívar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema en los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, incluidas las mesadas adicionales y, los incrementos legales anuales; así como a indexar la totalidad de las sumas adeudadas, pagar los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliada al ISS con el empleador Universidad del Quindío entre el 1 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994 y, del 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1998, lo hizo bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío; que se trasladó al RAIS en el período del 1 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2002 y, que a partir del mes de septiembre de esta última anualidad retornó al ISS, para no perder los beneficios del régimen de transición, administradora a la que cotizó hasta el 31 de julio de 2005.

Indicó que mediante Resolución n.° 597 de 22 de agosto de 2005, la Universidad del Quindío le reconoció pensión de jubilación, que fue modificada por la Resolución n.° 0687 del 5 de septiembre de 2005, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años, que condujo a un mesada inicial de $4.348.538.oo, a partir del 1 de agosto de 2005, fecha en que se retiró del servicio y, que dicha prestación debía ser compartida con la que reconociera el ISS.

Agregó que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución n.° 6299 de 3 de julio de 2007, le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía de $1.865.848, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y, ordenó girar el retroactivo de la pensión a la Universidad del Quindío; contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos en Resoluciones n.° 2065 de 5 de marzo de 2008 y 001248 de 27 de junio de la misma anualidad, que confirmaron la decisión inicial y, que a través de la Resolución n.° 0823 de 2 de octubre de 2007 la Universidad el Quindío ordenó compartir la pensión de jubilación, por lo que procedió a descontar el valor pagado por el ISS.

La entidad demandada dio contestación a la demanda (f.° 92-95 cuaderno principal), no obstante, la misma fue inadmitida por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 30 de marzo de 2012 (f.° 96-97 cuaderno principal) y, por no ser subsanada en término (f.° 98 cuaderno principal), se tuvo por no contestada en auto de 29 de mayo de 2012 (f.° 99-102 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de septiembre de 2012 (f.° 301 CD y 296-300 cuaderno principal), en el que resolvió:

  1. DECLARAR que la señora ALBA INES PAREJA BOLIVAR es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende es destinataria del acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año
  2. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las restantes pretensiones contenidas en la demanda que en su contra impetró la señora ALBA INES PAREJA BOLÍVAR

  1. Condenar en costas a la parte demanda (sic) tásense por secretaria. A título de agencias en derecho como ya se dijo en la parte motiva se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $1.133.400.oo (Negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pronunció fallo el 4 de julio de 2013 (CD a f.° 8 del cuaderno del Tribunal), en el que confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no fue objeto de discusión, la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y que la misma disfrutaba de una pensión compartida entre la Universidad del Quindío y el ISS, encontró que:

[…] el Acuerdo 049 de 1990 no tiene previsto como si lo hacía la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, la posibilidad de computar tiempos aportados a esa entidad como servidor público con aquellos que fueron cotizados como trabajador del sector privado, de manera que la liquidación propuesta por la juez de primera instancia en la cual no tuvo en cuenta los períodos cotizados a la Corporación Autónoma del Quindío por cuánto fueron aportados en calidad de servidora pública es acertada, por cuanto se reitera las pensiones otorgadas de conformidad con las disposiciones del mencionado acuerdo no permiten acumular los tiempos aportados a dicho Instituto con los tiempos cotizados en calidad de servidor público.

A continuación, precisó que en el sub lite, contrario a lo que sostuvo la falladora de primera instancia, la normatividad que resultaba aplicable a la demandante, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, no era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino la «Ley 33 de 1985 dado que siempre realizó sus aportes como servidora pública; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, esta Corporación no puede modificar la resolución adoptada por la a quo, en vista de que tal Acuerdo prevé una tasa de reemplazo más favorable que la señalada en la citada ley».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia:

[…] revoque el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a reajustar la pensión de vejez a favor de la señora ALBA INES PAREJA BOLIVAR a partir del 23 de julio de 2005 en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo cotizado al sistema en los últimos diez (10) años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, incluidas mesada[s]adicionales y los incrementos legales anuales (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, la Sala estudiará de manera conjunta, dado que se orientan por la misma vía, se sirven de los mismos fundamentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.

Afirma que no existe discusión en cuanto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y destinataria del Acuerdo 049 de 1990, que a «1 de abril de 1994» se encontraba afiliada al ISS, que entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000 estuvo afiliada y realizó aportes bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío y, que la Universidad de Q. le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2005 con fundamento en lo dispuesto la Ley 33 de 1985, que debía compartirse con la de vejez reconocida por el ISS.

Se duele de la decisión del Tribunal en la que señala se realizó una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al considerar que en el IBL no podía incluirse o tenerse en cuenta las semanas cotizadas con la Corporación Autónoma del Quindío, por haberlo hecho en condición de servidora pública, pues en su sentir, el citado precepto normativo es claro y en él no se determina que para establecer...

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