SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00106-01 del 10-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002018-00106-01 |
Fecha | 10 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6034-2018 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC6034-2018
Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00106-01
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 6 de abril de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M. de J.G.Q. contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «patrimonio económico», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, solicitó «se revoque el fallo de segunda instancia proferido...el día [primero] de marzo…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. M. de J.G.Q. promovió demanda de «existencia y liquidación de sociedad comercial de hecho» contra E.Z.P., que fue desestimada con sentencia del 8 de noviembre de 2017, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el ad quem, a través de providencia del primero de marzo de 2018.
2.2. Por vía de tutela, criticó el actor que los falladores accionados no dieron «el valor probatorio correspondiente a los indicios que resultaron del interrogatorio de parte a la demandada, [quien] se presentó evasiva, se contrariaba en sus respuestas…», por lo que confesó que él «aportó la mayor parte del dinero dentro de la sociedad»; que tampoco advirtieron que las pruebas recaudadas, demostraban la concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, cuyo reconocimiento reclamó; que desconocieron «la relación concubinaria como constituyente de familia…, generadora de sociedad patrimonial de hecho» y, por tanto, la jurisprudencia que sobre dicho tópico ha dictado esta Corporación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín expresó que «dentro del proceso no se observa vulneración alguna al debido proceso, pues se tramitó bajo los postulados de las normas procesales que rigen la materia» y que «dio cumplimiento a los principios de apreciación probatoria, analizando toda la prueba recaudada en su conjunto conforme a la sana critica».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad dijo atenerse «a lo que se resuelva en la pertinente decisión del fondo, el juez constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo al considerar que «la decisión… resulta jurídicamente aceptable por estar edificada en los elementos de convicción recaudados, los cuales estimó inidóneos el cognoscente para acreditar la existencia de la sociedad comercial de hechos…».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, sea lo primero advertir que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de primero de marzo de 2018, que confirmó la proferida el 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, por cuanto fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en el proceso objeto de queja constitucional.
3. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en la citada providencia de primero de marzo de las presentes calendas, el juzgado del circuito convocado explicó los motivos por los que no estaba llamada a prosperar la demanda de reconocimiento de sociedad comercial de hecho que instauró el quejoso, sobre lo cual precisó que:
En la prueba de existencia de sociedades existentes entre parejas que deciden conformar una comunidad de vida, encontramos unas normativizadas, esto es, las derivadas del matrimonio o de la unión marital de hecho, que de suyo no necesitan demostrarse, pues la Ley las presume.
Otra cosa ocurre con las desprovistas de positivización, pues éstas deben acreditarse, bien como una sociedad irregular civil o comercial; empero, la jurisprudencia nacional ha reconocido que en tratándose de sociedades de hecho y su declaración, que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o serie coordinada de operaciones que se efectúan en común… se requiere demostrar tres situaciones: uno, aportes recíprocos de cada integrante; dos, animus lucrandi, es...
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