SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66625 del 14-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874054324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66625 del 14-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Mayo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 66625

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 144.

Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por K.R.O.G., contra el fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2013, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Actuando en nombre propio, K.R.O.G., en calidad de Gerente Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social en Liquidación, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, toda vez que, dice, resultó vinculada en el incidente de desacato que finalizó con la imposición de sanción de arresto en su contra, por el incumplimiento de un fallo de tutela que le correspondía acatar al J. de Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados y la Líder de Pensiones Seccional Córdoba – Montería, es decir, no era de su competencia, más aún cuando lo relacionado con el régimen de prima media con prestación definida actualmente está siendo administrado por Colpensiones. Además, agrega, el fallo de tutela no le fue notificado ni la decisión sancionatoria, actualmente la censura carece de objeto y no se examinó su responsabilidad subjetiva.

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos la providencia dictada el 18 de octubre de 2012, por cuyo medio se confirmó la decisión sancionatoria.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de marzo de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que: “una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto se abstuvieron de hacerlo, principalmente la propia demandante, quien fue requerida en el auto admisorio para que, “en forma inmediata” colaborara con la remisión a esta S. del “original de todo lo actuado en dichos trámites y en el estado en que se encuentre” (…) “todo lo cual impide concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan incurrido realmente en una grave y clara vulneración del derecho al debido proceso, en el que está inmerso el de defensa” (…) “sumado a lo cual la actora no acreditó la calidad que alega, lo que de suyo la deslegitima para invocar la aludida protección constitucional”.

IMPUGNACIÓN

La accionante, como sustentación a la impugnación presentada en contra del fallo atrás reseñado, afirmó que sí cumplió con la carga probatoria requerida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra el trámite o decisiones judiciales adoptadas en el marco del incidente de desacato.

A este respecto, la Corte Constitucional, en relación con las demandas de amparo que se promueven en contra del trámite o decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha señalado su procedencia de manera excepcional siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada, (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento[1], iii) que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales[2], y iv) que se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales[3].

Sobre este último tópico, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional[4], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho...

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