SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00221-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00221-01 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12035-2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12035-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00221-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por E.F.M., contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esa ciudad, vinculándose a R.D.V.R. y al Centro Nacional de Conciliación del Transporte sede Cali.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que le inició a R.D.V.R. (radicado No. 2018-00387).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que la allí demandada, «suscribió el pagaré No. 231418 de 6 de mayo de 1994, con fecha de vencimiento de 6 de mayo de 2009, por valor de $7.700.000, en unidades de poder adquisitivo constante upac, convertido a uvr, a favor de la corporación cafetera de ahorro y vivienda “concasa», y para garantizar la obligación, «constituyó hipoteca abierta de primer grado por escritura pública No. 3.903 de 8 de noviembre de 1993 de la Notaría Séptima de Cali».

2.2.- Que fue cesionaria del crédito de representaciones judiciales B., este a su vez de Cigpf Colombia Ltda., y aquel de Central de Inversiones S.A., y este de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa.

2.3.- Manifestó, que intentó adelantar la reestructuración del crédito que pretende cobrar, para lo cual convocó a audiencia de conciliación a la señora R.V., al Centro de Conciliación del Transporte - Sede Cali, quién pese a ser debidamente notificada no asistió, mostrando con ello su falta de interés en reestructurar la obligación.

2.4.- Señaló, que «no puede estar atada al capricho de la demandada […], por tanto las leyes y justicia, le otorga el derecho para exigir judicialmente el pago de la obligación que consta en los documentos de deber correspondiente», por lo que inició demanda ejecutiva, sin embargo en auto de 15 de mayo de 2018, el Juzgado Municipal convocado, «resuelve abstenerse de dictar mandamiento ejecutivo de pago, […] considerando que el título ejecutivo consiste en un pagaré que respalda una obligación anterior al año 1999, con destino a vivienda sin que se demuestre que la obligación a ejecutar ha sido reestructurada, conforme se indica en las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 [de 2012]», determinación que fue apelada, siendo confirmada por el despacho del circuito enjuiciado, en proveído de 26 de julio de hogaño.

2.5.- Aseveró, que es una persona natural no comerciante, mas no una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, y que por tanto no se encuentra en la obligación de reestructurar el crédito.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se revoque el auto interlocutorio No. 1366 de 15 de mayo de 2018 […], y No. 3481 de 26 de julio de 2018, […] de modo que se libre auto mandamiento ejecutivo de pago y se continúe el litigio […]» (fls. 1-7, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA.

El a-quo recriminado, refirió que «no cabe reparo alguno en cuanto a que las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la presente cautela se han ceñido a lo dispuesto en la ley, respetando siempre el derecho al debido proceso, pues téngase en cuenta que el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que la obligación que se pretendía ejecutar carece de reestructuración, requisito que afecta propiamente la exigibilidad del título y el no consumar esta premisa, impide la ejecución, ello en aplicación estricta del precedente constitucional SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012» (fls. 42 y 43, Ibidem).

El ad-quem acusado, manifestó que conoció el proceso en segunda instancia, y precisó que «este despacho resolvió el caso ajustado a la normatividad vigente y al precedente judicial, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, llegando a la misma conclusión a la que arribó la Jueza a-quo, tener como requisito de procedibilidad para el trámite de procesos ejecutivos, fundados en los créditos hipotecarios otorgados por la compra de vivienda bajo el sistema UPAC, (anteriores a la Ley 546 de 1999), la reestructuración de los mismos y, como para el caso la misma no fue aportada, la consecuencia es la negación del mandamiento ejecutivo, como en efecto se resolvió» (fl. 47, I...)..

La señora R.D.V.R., sostuvo que «la actora se encuentra ante su señoría impetrando una acción de tutela que busca revocar los efectos de cosa juzgada absoluta de la acción de tutela identificada con la No. 76001310300620160019100, la cual ampar[ó] el derecho constitucional al debido proceso de la señora RUBY DIVA VÉLEZ RIOS tanto en primera como en segunda instancia, teniendo como cimiento el precedente constitucional ubicable en la SU-813 de 2007», añadió que «el precedente constitucional, que causó la finalización del proceso ejecutivo hipotecario identificado con la radicación No. 76001400301520030092600, por ausencia de reestructuración de la obligación hipotecaria, jamás puede ser subsanado iniciando nuevamente el proceso ejecutivo hipotecario [ante los juzgados encartados] […]» (fls. 1-6, C.R..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «es preciso señalar que las actuaciones del Juzgado Municipal y del Juzgado del Circuito no se erigen en actuaciones caprichosas o contrarias al ordenamiento, de modo que se permita la intervención del juez constitucional en desmedro de la autonomía propia de la autoridad jurisdiccional, pues los argumentos aducidos por los juzgados accionados para no librar mandamiento de pago en el proceso de queja son razonables y coherentes con la aplicación de la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU 813 de 20017 y SU 787 de 2012), habida cuenta que además su incumplimiento "constituye en un obstáculo insalvable para el Inicio y el Impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos" CSJ STC1449T2017».

De cara a lo anterior, acotó que «no puede arribarse a decisión diferente a la negación de amparo, pues como se dijo líneas arriba, con independencia de si se comporte o no el criterio del accionado, el Juez Constitucional no puede usurpar las competencias propias de los jueces ordinarios, cuando como en este caso acontece, la decisión reprochada se muestra razonable de cara al ordenamiento vigente».

En cuanto a la intención de la accionante para reestructurar el crédito, sin lograr su cometido, puntualizó que «ello no puede servir como excusa para el incumplimiento del deber constitucional de reestructuración, en tanto si hay negativa por parte de la demandada en el proceso de queja, para el adelanto voluntario de la misma, la accionante bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reestructurar la deuda».

Y, finalizó señalando, que «tampoco se puede tenerse como válido el argumento de la accionante para desconocer el deber de reestructurar el crédito, según el cual por ser persona natural se le debe eximir de la carga constitucional, ya que como quedó explicitado con la citación jurisprudencial, dicho presupuesto debe ser adelantado por la entidad financiera o por sus cesionarios, pues si bien en virtud de la cesión de una entidad financiera a un particular, convierte a la segunda en la tenedora y legitima acreedora de la deuda, lo cierto es que se mantiene la naturaleza de la obligación» (fls. 48-53, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, en similares términos al escrito genitor, alegando que «mis documentos glosados al litigio son claros, expreso y exigible y no puede los Jueces de la República de Colombia, proferir fallos en forma dogm[á]tico lo tratado en el art. 42 de la ley 549 de 1.999, sino aplicar justicia, que es el verdadero sentido de la ley», y que «la demandada Hipotecaria se niega a reestructurar, pues la cit[é] a través de un centro de conciliaci[ó]n, para lograr tal conciliación, pero se burla de la suscrita acreedora en negar asistir a la audiencia, con el único propósito de no pagar el crédito y esto es lo que la justicia que ustedes la representan H.M. de la Corte Constitucional [sic], deben de pronunciarse en aras de la defensa de los acreedores de buena fe»...

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